REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 14 DE OCTUBRE DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana: MILEIDYS CAROLINA CASTRO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V-15.542.122, actuando en su propio nombre, y de su madre ciudadana: ZENAIDA DEL VALLE MEDINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.617.208, debidamente asistido en este acto por el DR. JAIRO MARTINEZ DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.960, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de las Ciudadanas: MILEIDYS CAROLINA CASTRO MEDINA Y ZENAIDA DEL VALLE MEDINA DE CASTRO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad personal Nros. V-15.542.122 y V-4.617.208, sobre los derechos dejados por el De Cujus LUIS RICARDO CASTRO VARGAS, en sus condiciones de hija la primera de las nombradas e hija la última mencionada; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 04 al folio 07, como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de matrimonio y acta de nacimiento), se desprende que se encuentran comprobadas las afirmaciones de hecho planteadas por la solicitante de autos y, legalmente comprobado el derecho a suceder alegado en cuanto a su persona en su carácter de “Esposa”, no así, el derecho a suceder de los presuntos herederos -en el caso de haberlos- del Ciudadano LUIS RICARDO CASTRO VARGAS (Difunto) por derecho de representación y la Ciudadana: MILEIDYS CAROLINA CASTRO MEDINA, en su carácter de hija, por cuanto no consta de autos prueba documental suficiente a objeto de comprobar legalmente la filiación a que hace referencia el artículo 822 del Código Civil, el cual establece ad-literam que: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Sic); en consecuencia, se acuerda dejar a salvo los derechos que pudieran presentar los mismos en relación a la presente declaratoria como presuntos co-herederos. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en esta misma fecha, por la Ciudadana: ALIDA YSABEL FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.520690 y la ciudadana: KATHLEEN JOSE TRUJILLO CAVALIERI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.338.410 (folios 14 y su Vto.). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por el De Cujus LUIS RICARDO CASTRO VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.164.411, fallecido en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016), a las 04:50 p.m., en LA CLINICA CECIABM PUERTO ORDAZ, a consecuencia de: MELANOMA ESTADIO IIIC, tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 249 del libro Nº 2, llevado por dicho Registro durante el año 2016; a la Ciudadana: ZENAIDA DEL VALLE MEDINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.617.208; en su condición de “Esposa”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. y en el caso que nos ocupa, salvo lo derechos que pudieran presentar los presuntos herederos -en el caso de haberlos- del Ciudadano: LUIS RICARDO CASTRO VARGAS (Difunto) por derecho de representación y la Ciudadana: MILEIDYS CAROLINA CASTRO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. 15.542.122, todos como presuntos co-herederos en sus carácter de “hija” del De Cujus antes referido. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y cuarenta minutos de la tarde (11:40 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy.-
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