REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTES SOLICITANTES: Ciudadano: PEDRO JOSÉ BRIZUELA TAMARONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.548, y la ciudadana MAYDEL GRIÑAN CAUNDON, extranjera, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.582.192, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 13.262.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: PEDRO JOSÉ BRIZUELA TAMARONI y MAYDEL GRIÑAN CAUNDON, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMELY MARIA VERA BATTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.920, y de este domicilio, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, entre ellos convenida.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2014, este Tribunal vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan presentado por el Ciudadano: PEDRO JOSÉ BRIZUELA TAMARONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.548, y la ciudadana MAYDEL GRIÑAN CAUNDON, extranjera, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.582.192, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMELY MARIA VERA BATTAGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.920, y de este domicilio, le da entrada, ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 13.262, y a los fines de proveer sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, insta a los solicitantes a que en un lapso perentorio de Cuatro (04) días de despacho siguiente a este auto, consignen en autos diligencia señalando si durante la unión matrimonial procrearon hijos, y una vez que conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Por escrito de fecha 18 de Septiembre de 2015, presentado por la abogada en ejercicio ROZAIRA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.562, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana MAYDEL GRIÑAN CAUNDON, extranjera, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.582.192, mediante la cual consigna poder debidamente notariado y solicita la conversión en divorcio.

Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano: PEDRO JOSÉ BRIZUELA TAMARONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.548, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROZAIRA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.562, y de este domicilio, mediante la cual señala que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2015, este Tribunal vista la diligencia la diligencia de fecha Dos (02) de Octubre de 2015, suscrita por el ciudadano PEDRO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.546, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROZAIRA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA. bajo el Nro. 20.562, mediante el cual señala que durante la unión conyugal con la ciudadana MAYDEL GRIÑAN CAUNDON, no procrearon hijos, este Tribunal ordena agregar de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surta efectos legales conforme a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BRIZUELA TAMARONI y MAYDEL GRIÑAN CAUNDON, el primero de nacional venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.381.546 y la segunda de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-84.582.192, respectivamente, y se ADMITE, cuanto ha lugar a derecho.

Por diligencia de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio ROZAIRA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.562, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana MAYDEL GRIÑAN CAUNDON, extranjera, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.582.192, mediante la cual expone: “Visto el tiempo transcurrido sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre mi representada y su cónyuge Pedro José Brizuela, solicito muy respetuosamente que la presente solicitud de Separación de Cuerpo se haga la conversión en divorcio, para los efectos legales sea notificado al ciudadano Pedro José Brizuela…”.-

Por diligencia de fecha Veinte (20) de Octubre de 2016, suscrita por el ciudadano PEDRO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.546, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROZAIRA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA. bajo el Nro. 20.562, mediante la cual expone: “Visto el lapso transcurrido sin que haya habido reconciliación alguna entre mi cónyuge MAYDEL GRIÑAN CAUNDON, es por lo que pido a este Tribunal que la presente Separación de Cuerpo solicitada entre nosotros, y admitida por este Despacho, sea haga la presente Conversión en Divorcio. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil…”.-

Ahora bien, transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges Ciudadano: PEDRO JOSÉ BRIZUELA TAMARONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.381.548, y la ciudadana MAYDEL GRIÑAN CAUNDON, extranjera, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.582.192, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta bajo el Nº 277, Libro Nº 3, del año 2012, consignada con el escrito de la solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (25) de Octubre de 2016, siendo las 09:55 de la Mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.