REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
PUERTO ORDAZ, 17 DE OCTUBRE DE 2016
SOLICITANTE: DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.337.064.-
ABOGADOS APODERADO: CESAR CEDEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.944.-
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)

SOLICITUD: N° 15.941.-

Vista la anterior solicitud de Inspección Extrajudicial y los anexos que la acompañan, presentado por el ciudadano CESAR CEDEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.337.064, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, por lo que se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de solicitudes bajo el Nº 15.941, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que en sus artículos 1 y 3 establece lo siguiente: “…Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…omissis…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” (Cursivas, Negritas y resaltado de este Tribunal).-
De lo anterior queda en evidencia, la competencia de los Tribunales de Municipio de conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, ya que si existiere dicha participación sería competencia de los Tribunales especiales para ello, como lo son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y adolescente; por lo que obligan a este Tribunal y a los fines de proveer la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, hacer las siguientes consideraciones:
El escrito presentado por la ciudadana DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ, identificada supra, solicita que se deja constancia entre otros particulares, los siguientes:
“…SEGUNDO: Que el Tribunal me deje constancia si la menor: Camila Valentina Triviño Rodríguez, convive con sus abuelos maternos…omissis…TERCERO: Que el Tribunal me deje constancia, desde cuando la menor Valentina triviño Rodríguez, vive con los abuelos maternos. CUARTO: Que el Tribunal me deje constancia si la menor Camila Valentina Triviño, tiene residencia o domicilio permanente con su progenitor que lleva por nombre: Camilo Antonio Triviño Páez…omissis…QUINTO: Que el Tribunal me deje constancia, si el padre de Camila la viene a buscar los fines de semana para compartir con ella, o si lo hace ocasionalmente. SEXTO: Que el Tribunal me deje constancia, si la abuela materna hacia los retiros de las prestaciones sociales que le fueron depositadas…omissis…para la manutención de la menor Camila Valentina Triviño Rodríguez. SEPTIMO: Que el Tribunal deje constancia si la madre DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ se comunica con su menor hija: Camila Valentina Triviño Rodríguez a través de correos y whatsapp y si también lo hace con su querida madre…omissis…OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia si la menor antes mencionada ha comenzado el nuevo año escolar correspondiente al 26 de septiembre del año en curso de acuerdo a lo pautado por el Ministerio de Educación en relación a la fecha. NOVENO: Que el Tribunal deje constancia si la menor que lleva por nombre Camila Valentina Triviño Rodríguez, mantiene para ella una habitación sola en la casa de sus abuelos paternos y si la misma se encuentra ubicada en la segunda planta de dicho inmueble. DECIMO: Que el Tribunal deje constancia, si los abuelos maternos les permite comunicación de la menor antes señalada con su progenitora madre vía Internet por cuanto la misma tiene su domicilio en la Ciudad de Chile por cuestiones de trabajo de su nueva pareja…omissis…Por último, si los abuelos maternos de la menor, Camila Travieso, tienen conocimiento que este desea llevarse a la menor para Colombia…”.
Observado lo anterior, debe recordar esta Juzgadora, algunas concepciones sobre la competencia por la materia, tal como lo ha dejado asentado el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), quien afirma que la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia.
Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimientos distintos y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Asimismo la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia, toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
En cuanto al primero continúa el autor que la norma establece un orden de prelación; primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador, corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos donde intervengan “Niños, Niñas y Adolescentes” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada de manera reciente en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, así como en la jurisprudencia Venezolana.
En ese orden, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños, Niñas y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En el caso sub-judice, se observa del escrito de solicitud supra mencionado, que el solicitante pretende a través de una inspección extrajudicial que el Tribunal deje constancia de unos particulares relacionados con la menor de edad Camila Valentina Triviño Rodríguez, identificada en autos, con respecto a su vínculo filial con sus abuelos maternos, con sus padres, la manutención de la menor de edad, sus estudios, el lugar de su residencia e inclusive la negativa del padre de dar permiso a la referida menor para su salida del país; situación que hace que esta juzgadora, analice el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada de manera reciente en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, la cual dispone entre otras cosas lo siguiente:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …omissis… Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria: …omissis…K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes; l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolver judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance del referido dispositivo legal, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resulta necesario establecer previamente si existe interés directo de los menores involucrados en la controversia, de manera de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica ejusdem, señalando que la competencia material y funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, por ello, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente o de manera indirecta afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 supra mencionada.

Asimismo el Artículo 453 de la citada normativa especial, establece que el juez competente en los casos previstos en el Artículo 177 supra mencionado, será el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las solicitudes donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Cabe agregar y resulta oportuno a juicio de esta juzgadora, la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio de 2012, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“….Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. …omissis…A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes….omissis…De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión….”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).

De la jurisprudencia citada se colige, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directa o indirectamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales, laborales, constitucionales y administrativas y en fin cualquier área sea en sede contenciosa o voluntaria que afecten a dicho sector de la sociedad, por la protección constitucional que brinda el Estado Venezolano.
Por todo lo anterior y observando que de las resultas de la presente inspección extrajudicial, pudieran afectarse de manera indirecta derechos de la menor de edad Camila Valentina Triviño Rodríguez, identificada en autos, por recaer todos los particulares sobre ella y por ende en su proceso de formación y desarrollo, siendo una cuestión esencial como persona humana y debiendo ser protegida por todos los órganos del Poder Judicial y más especialmente por los Tribunales especiales en esa materia de conformidad con el principio del Juez Natural consagrado constitucionalmente en el artículo 49, numeral 4; en consecuencia, este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud, sino de conformidad con el artículo 177 ejusdem el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar (Distribuidor) y así expresamente se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 4to y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15 y 28 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada por el ciudadano CESAR CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE CAROLINA RODRIGUEZ, identificados en autos y en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar (Distribuidor), por lo que ordena remitir el original del presente expediente para que conozcan de la causa con su oficio respectivo, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, que se dejaran correr íntegramente, para que las partes soliciten la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la notificación de la parte solicitante de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO

Publicada la presente decisión en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS CARABALLO


AMV/Wc/Alejandro

EXP. 15.941-Inspección Extrajudicial