PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos: EVELYN JOSEFINA IRIARTE GUZMAN Y FREDDY JOSE FIGUEROA BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.657.594 y V-13.368.174 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, AGNECE MARIA VICENT ANTOIMA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 125.739, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, junto con sus anexos constantes de tres (03) folios útiles, contentivos de copia certificada del acta de matrimonio civil y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes; estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio el día 30/08/2012, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Guayana, casa Nº 28, Sector Periférico, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
Con respecto a los bienes de la sociedad conyugal declararon no poseer bienes que repartir y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de separación de cuerpos presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30/08/2.012, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 445 de Registro civil de Matrimonios que corre inserta en copia certificada. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas un (1) año separados, tomando en cuenta la fecha en que se introdujo la solicitud; es decir desde el 13/08/2015 y que por tal motivo es que solicitan que se decrete la separación de cuerpos; la cual fue efectivamente decretada por este Tribunal en fecha 28/09/2015. Por diligencia de fecha 04/03/2016, las partes interesadas solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que tienen mas de un (1) separados de hecho y por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, es que solicitan la conversión de marras. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.