REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: FP02-V-2016-000261
Resolución: PJ0262016000156
Visto el escrito que antecede, de fecha 29 de septiembre del año en curso, presentado por el ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES, parte actora en el juicio de desalojo interpuesto contra LEONARDO JOSE GALUE, asistido por el abogado HECTOR JOSE CONDE EVANS, todos identificados en autos, mediante el cual solicita “…La Reposición de la causa al Estado de Admisión, y que se Admita la Demanda en Estado de Ejecución de Desalojo, y se libre la correspondiente boleta de Notificación, al demandado ciudadano: LEONARDO JOSE GALUE, ya identificado, para que una vez que conste en autos la práctica de la misma, se fije la oportunidad para que comparezca por ante el Tribunal a manifestar, si tiene o no otro inmueble, con el objetivo de garantizarle destino habitacional, y en caso de no poseer, remitir oficio al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, y a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, para que disponga a favor del demandado la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva…”, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Fundamenta la parte actora la solicitud en referencia en que en este juicio “…no se siguió el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, estipulado en la (sic) decreto Ley con Rango, valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en violación flagrante de una norma de eminente orden público de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 206 y 212, y 321, del Código de Procedimiento Civil…”,
Las razones del petitorio indicado se apuntalan en lo siguiente:
Que ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado, acudió a la Oficina de Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, a fin de agotar la vía administrativa tal como lo estipula la Ley de arrendamiento de Vivienda, la cual mediante Resolución 00103 el organismo declaró procedente la solicitud de desalojo en contra del referido ciudadano para que le haga entrega del inmueble a su propietario y se estableció un lapso de cumplimiento voluntario de la misma.
Que en el capítulo referente al derecho se fundamentó la demanda conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, artículo 91, Numerales 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que en el capítulo referente al petitorio se manifestó que “En vista de los hechos narrados anteriormente y debidamente fundamentados en el derecho legal que me corresponde, acudo ante esta Dirección para solicitar lo siguiente: Una vez comparezca el Ciudadano. LEONARDO JOSE GALUE, antes identificado, se le solicite la entrega del Inmueble a su Propietario por todas las razones expuestas en la presente demanda por ACCION DE DESALOJO Y DESOCUPACION DE VIVIENDA”.
Cita las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 96 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas artículo 7 al 10, en base a los cuales el SUNAVI sustanció el procedimiento administrativo y que es el procedimiento a seguir en estos casos. Así como también la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 8 del 20 de noviembre de 2013 donde determinó la competencia de los tribunales de municipio para realizar todo lo preceptuado en los supuestos normativos indicados en dichas leyes en referencia a la ejecución forzosa de las providencias emanadas del SUNAVI.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
La Providencia Administrativa Nº 00103, consignada en autos, de fecha 19 de enero de 2015, dictada por la Coordinación regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, declaró procedente lo siguiente:
PRIMERO La causal de desalojo invocada por la parte actora de autos, ciudadano ERIS EVARISTO BRAVO TORRES (…) en contra del ciudadano LEONARDO JOSE GALUE (…), en si condición de arrendatario, demostrada como se encuentra la necesidad del arrendador de ocupar la vivienda alquilada.
SEGUNDO: Dicho desalojo debe efectuarse dentro de los treinta días continuos a la notificación de la presente Decisión. A falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión en los términos pautados, se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección (…). De no proceder de manera voluntaria, la parte solicitante podrá accionar ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos a que se refiere el artículo 12y siguientes de la ley ejusdem.
(…)
Como puede observarse, es claro que en el presente caso la parte actora agotó la vía administrativa previa al ejercicio de cualquier acción judicial a que se refiere el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obteniendo una decisión favorable de parte del ente administrativo el cual declaró la procedencia de la causal de desalojo invocada por el arrendador y otorgándosele un lapso de treinta (30) días continuos luego de la notificación de la decisión para que el arrendatario desaloje la vivienda, estableciendo de manera expresa que ante la falta de cumplimiento voluntario “se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda” (Subrayados y cursivas del Tribunal):
Al respecto, la última parte del citado artículo 9 del Decreto-Ley mencionado dispone que si la decisión del ente administrativo fuere favorable al solicitante, “el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial”, conforme a lo dispuesto en el decreto.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 8 del 30 de enero de 2014, determinó que son los tribunales de municipio los órganos competentes para practicar las ejecuciones de las decisiones tomadas como consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en aplicación a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 13 ejusdem, relativo éste último a la obligación del funcionario judicial de verificar si el sujeto afectado por la medida de desalojo posee otro inmueble donde habitar; caso contrario, es decir, si éste último manifestare no tener lugar donde habitar, remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.
Al hilo de lo expuesto se observa en el presente caso, que en el escrito de fecha 7 de abril del presente año que encabeza el presente expediente interpuesto por la parte actora, expresamente señala lo decidido en la Providencia Administrativa Nº 00103, de fecha 19 de enero de 2015, dictada por la Coordinación regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, indicando expresamente que habiendo “…transcurrido los Treinta (sic) días estipulados por la Ley para que el mencionado Ciudadano entregue el Apartamento y en vista de que ha hecho caso omiso a tal decisión, es por lo cual de acuerdo a lo establecido en el último aparte del Artículo 9 de la ley contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (sic), acudo Vía Judicial a fin de demandar al Ciudadano LEONARDO GALUE (…) por ACCION DE DESALOJO Y DESOCUPACION DE VIVIENDA”. (Subrayado del Tribunal).
Es evidente que la parte actora solicitó en el escrito mencionado, en aplicación al citado último aparte del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la ejecución por orden judicial de la decisión tomada por el órgano administrativo (SUNAVI).
Si bien es cierto que en el petitum del escrito en referencia la parte actora solicita indebidamente el pago de unos cánones de arrendamiento cuyas falta de pago fundamentó la solicitud de desalojo ante el SUNAVI, por cuanto el procedimiento de ejecución previsto en el mencionado Decreto-Ley tiene solo por finalidad desalojar al arrendatario previa la ubicación en un refugio temporal o una solución habitacional definitiva y no para el cobro de cantidades adeudadas por concepto del arrendamiento, sin embargo ello no es óbice para que el Tribunal hubiere admitido la solicitud en referencia por el trámite legal subsiguiente a la decisión administrativa, que no es otro que el pautado en el artículo 13 del Decreto-Ley y no por el trámite del procedimiento oral previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo que evidentemente hubiere generado como consecuencia la posibilidad de una eventual decisión contradictoria con la decisión tomada por el ente administrativo (SUNAVI), siendo que la vía idónea para revocar las decisiones de las autoridades administrativas es a través del respectivo procedimiento contencioso administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la vía judicial ordinaria.
La materia arrendaticia es de orden público y sus disposiciones no pueden relajarse ni aún por convenio de los particulares y en este sentido, siendo el trámite siguiente a la decisión administrativa del SUNAVI que ordenó el desalojo del arrendatario, la ejecución forzada en los términos del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por parte de los Tribunales de Municipio, como lo indica la última parte del artículo 9 ejusdem y la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada en este mismo auto, este Juzgador está obligado a subsanar el error cometido en la admisión de la demanda realizada en el auto de fecha 13 de abril del presente año, en atención a la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corregir el vicio detectado y adecuar el procedimiento a las normas establecidas en el Decreto indicado, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en los términos expuestos. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nulo y sin efecto el auto de admisión dictado por este mismo Tribunal en fecha 13 de abril del presente año. Así se decide.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en base a las pautas indicadas en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo cual se realizará mediante auto separado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria Acc.
Abg. Giovana Bolívar Rodríguez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Acc.
Abg. Giovana Bolívar Rodríguez
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