REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de octubre de 2.016.
206º y 157º

ASUNTO: FP02-S-2015-003194
RESOLUCION Nº: PJO242016000138
En fecha 13 de octubre de 2.015, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: HECTOR ALEJANDRO GUERRERO ESPINOZA y ODALIS YESEBEL HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 26.362.043. y V- 24.038.868., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO ZEREZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.742, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de agosto de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio Nº 430, folio 180, Tomo II del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.012, acompañada marcada “A.
Que establecieron su último domicilio conyugal Urbanización Casitas de Marhuanta, Manzana N, Casa Nº 31, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron en el mes de enero de 2015 poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 188, 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que partir, por lo que el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

En fecha 16 de octubre de 2015, fue admitido el presente asunto, y decretada la separación de cuerpos solicitada, y librada boleta de notificación al Ministerio Publico, la cual fue consignada por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de febrero de 2016 debidamente firmada por la abogada ROSA PRIETO en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de familia, y vencido el lapso establecido para emitir la correspondiente opinión se deja constancia que no fue consignada diligencia alguna al respecto.- En fecha 25 de octubre de 2016 comparecieron los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO GUERRERO ESPINOZA y ODALIS YESEBEL HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 26. 362.043. y V- 24.038.868., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO ZEREZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.742, y de este domicilio, habiendo transcurrido un (1) año desde la admisión prenombrada, y solicitaron de este Tribunal procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el día 16 de octubre de 2015, hasta el día 16 de octubre de 2016, acudiendo por ante este Tribunal en fecha 17-10-2016, los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO GUERRERO ESPINOZA y ODALIS YESEBEL HERNANDEZ CEDEÑO, ya identificados, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia,
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO GUERRERO ESPINOZA y ODALIS YESEBEL HERNANDEZ CEDEÑO, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veintiseis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.


MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-003194
RESOLUCION: PJO242016000138