REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002471

Celebrada como fue la audiencia juicio oral de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en la decisión de fecha 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en expediente N° 12-0384, y como Magistrada Ponente la Abogada Carmen Zuleta De Merchán, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°2 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado JORGE ELIECER GONZALEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.860.288, (...) Acto seguido de la revisión del SISTEMA JURIS2000 no arrojo otra causa.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

En fecha 29 de Septiembre de 2016, se celebró Audiencia de Juicio Oral, y verificada la presencia de las partes, el Juez Provisorio impone al Acusado de autos del precepto Constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en expediente 12-0384, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, manifestando el ciudadano JORGE ELIECER GONZALEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.860.288, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. La Defensa Técnica manifestó: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”.
Ahora bien, resulta de vital importancia para quien aquí decide proceder de manera forzosa a efectuar la siguiente aclaratoria: este jurisdicente, de manera involuntaria erró en el cálculo numérico de la pena a ser impuesta al procesado de autos, siendo que en la dispositiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 condenó al acusado a cumplir la pena de un (01) y cuatro (04) meses de prisión, computo este, al cual no se le realizó la rebaja correspondiente al tercio de la pena a imponer, conforme a lo contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto UNA PENA A IMPONER DE DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, la jurisprudencia patria ha referido que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas las sentencias, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir, eventualmente, errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal virtud, este Tribunal de Juicio Nro. 2, una vez explicado lo anterior y vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido en el caso que nos ocupa este Juzgador pasa a imponer la pena Correspondiente.
Escuchada la declaración del acusado y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 2 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano JORGE ELIECER GONZALEZ MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.860.288, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Género respecto a la imposición de pena, la cual consagra para el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES PRISION mas el aumento de la pena prevista por la circunstancia agravante, consistente en un aumento de un tercio (1/3) de la pena a ser aplicada, lo que determina una pena a imponer de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle el tercio de la pena a imponer, conforme a lo contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando en este caso que nos ocupa, la pena a imponer de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS ENRIQUE RIVAS PIRELA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.482.324, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género QUINTO: Se dicta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de recibir DIEZ (10) talleres en materia de Violencia de género los cuales serán cumplidos en la IGLESIA CRISTIANA LUZ Y VIDA, PASTOR LUZ MARINA ANDRADE, titular de la cédula de Identidad N° 13.947.122 Y GRETTA TINEO DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.218.407, ubicada en LA AVENIDA ALBERTO ARVELO TORRELABA, ALTO BARINAS SUR, BARINAS, ESTADO BARINAS. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 29 de Septiembre de 2016.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 04 días del mes de Octubre de 2016. Notifíquese a las partes.



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
EL JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA


ABG. GRCE DANYELITH HEREDIA