REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005558

Celebrada como fue la audiencia juicio oral de conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en la decisión de fecha 08 días del mes de agosto de dos mil trece (2013), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en expediente N° 12-0384, y como Magistrada Ponente la Abogada Carmen Zuleta De Merchán, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°2 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado: RICARDO JOSE ALVAREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.489, (...), DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 ARROJO QUE PRESENTA OTRAS CAUSA KJ01-P-2014-000039,KJ01-P-2000-003183KP01-S-2013-002579, KP01-S-2010-002044.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

En fecha 10 de Octubre de 2016, se celebró Audiencia de Juicio Oral, y verificada la presencia de las partes, el Juez Provisorio impone al Acusado de autos del precepto Constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en expediente 12-0384, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, manifestando el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.489, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. La Defensa Técnica manifestó: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo”.
En tal virtud, este Tribunal de Juicio Nro. 2, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido en el caso que nos ocupa este Juzgador pasa a imponer la pena Correspondiente.
Escuchada la declaración del acusado y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones Juicio N° 2 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.489 por la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (...) y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (...). SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Género respecto a la imposición de pena, en perfecta concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se establece: el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una sanción de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, termino este al cual se le debe RESTAR un tercio en virtud de lo previsto en el artículo 80 del código penal, quedando la pena en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION para dicho delito, debiéndose sumar al mismo, la mitad del término (artículo 88 del código penal) establecido para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a ser aplicada es de OCHO (08) MESES DE PRISION. Siendo la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle el tercio de la pena a imponer, conforme a lo contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando en este caso que nos ocupa, la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.489 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION., por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se dicta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de recibir DOCE (12) talleres en materia de Violencia de género los cuales serán cumplidos en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Mantiene la medida de privación judicial privativa de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando mantener el traslado al Centro Penitenciario Sargento David Viloria. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 10 de 0ctubre de 2016.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 11 días del mes de Octubre de 2016.






ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
EL JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUCIONES DE JUICIO





LA SECRETARIA



ABG. GRCE DANYELITH HEREDIA