REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-028386
ASUNTO : KP01-S-2016-028386

Este Tribunal procede solo por ocasión a la guardia a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado SHTYVEN JOSE MORENO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.532.238, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ARTICULO 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (articulo 65 LOPNNA), Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de: “Si deseo Declarar, mi hermano el amigo mío y yo estábamos en mi rancho yo en ningún momento llame a esa niña para que fuera ella llego de repente no se dé que pare y se paro al frente de la casa y se metió al rancho yo no le preste atención porque ella es amiga mía, esa niña es tremenda hace cosas locas y ella se metió para allá se comenzó a reír y cerramos la puerta normal con la luz prendía y después apagamos la luz estamos viendo video juegos que ella lo que estábamos haciendo ahí fue cuando entro la mama y dijo que no dijera nada porque le iban a pegar yo me moleste ella llamo, yo dije seguro que me van a culpar de algo y yo le dije que ella no estaba allí para que no le fueran a pegar después si le dije que estaba allí la mama salió la agarro y ella no hablaba y yo le decía que hablara la mama le preguntaba que le hicieron y no decía nada hasta que después dijo que si que si le hicieron algo, se llevo a la niña aparte para interrogarla el papa le dio unos trancazos como lo hace normalmente ella estaba asustada y después fui yo a aclarar que no paso nada que ella fue para allá pero no paso nada para que no le pegaran esa niña es muy mal portada la conozco muy bien y sé que tengo que tener cuidado con esas cosas soy una persona capacitada trabajo y no me voy a arruinar la vida así la mama me denuncio a mi diciendo eso que yo la había tocado primero dijo que fui yo después dijo que la había tocado otro nosotros no estamos para hacer cosas malas yo no robo no fumo ni nada ,ella necesita ayuda y también los padres”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa realizó la siguiente exposición: “Buenas días, rechazo niego y contradigo la acusación el Ministerio Público, voy a hacer notar que los hechos que narra el ciudadano tiene bases a su vez con un acta que se levanto de la localidad del municipio Palavecino donde manifiestan la situación que se presenta por irregularidades de la niña de rancho en rancho y de casa en casa todo el santo día, en horas de la noche la mama se percata que no está en su casa uno tiene que estar pendiente de sus hijos y mas a esas horas de la noche, a su vez tengo el acta de la firma teléfono y exposición de motivos donde manifiestan que los funcionarios de la base de misiones manifiestan la situación que pasa con la niña el mismo problema se puede presentar a futuro o a otras personas, su madre manifiesta que entra a la fuerza de la vivienda y la comunidad manifiesta que el temor que la niña tiene hacia sus padres la agredan, solicita se oficie ante la fiscalía competente, ya que la madre de la víctima no tiene el debido cuidado de sus padres y se mantiene por todos los ranchos del sector sin cuidado de sus representantes”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, a tal efecto observa que del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por el presunto agresor consistente en tocarles sus partes intimas y besarla, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento a la mujer, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolecente. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SHTYVEN JOSE MORENO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.532.238, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (articulo 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida, resaltando que en el presente caso no se establece el alcance absoluto de la medida de protección y seguridad en virtud que el imputado y la víctima laboran en la misma empresa y establecer prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo de la mujer denunciante implicaría una limitación para el hombre y mujer inmersos en una relación laboral. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Cuarto: Del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, este tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito imputado, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- Presentación periódica cada treinta (30) días por la taquilla del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES
EL SECRETARIO,