REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-003800
ASUNTO : KP01-S-2016-003800
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2016-003800, instruida en contra del ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.079.207, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 10 de agosto de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.079.207, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yrling Roldan y Defensor Público, abogado Reinaldo Gómez y el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 10 de agosto de 2016, interpuesta en contra del ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.079.207, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Si deseo declarar, yo vivía solo en una casa en los cedros, ellos iban y yo les prestaba la casa, un fin de semana que ella estaba allá yo durmiendo en mi colchoneta ella llego y me dio un golpe en la cara y me dijo que esta casa es mía y aquí no va a vivir nadie, yo la empujaba para que no siguiera, yo evite que ella fuera para allá para evitar que me agredieran yo después que pasaron las cosas me fui de la casa y llegaba a puro dormir, porque yo quería esa casa para mis hijos, nosotros sacamos una carta de concubinato porque ella estaba enferma y necesitaba el seguro, ella me fui de la casa y de ahí yo ando del timbo al tambo y desde ahí yo la veo y me voy por otro lado para no mirarla, yo no la quise perjudicar a ella ni a mis hijos, ahí fue cuando yo la empujo para que no me siguiera pegando, bueno yo voy a resolver mi vida y conseguí una persona porque yo vivía solo, cuando ella se fue para allá voltearon las cosas para quedar yo como malo, yo deje mi ropa y mis herramientas, yo le dije que no quería nada con ella y bueno yo quede manos atadas porque me utilizo en ese entonces, cuando ella me golpeo yo la empuje para que no me siguiera pegando y ahí es cuando me dice que me amaba que buscáramos la solución para hacer una vida y yo le rogué y ella no podía dejar a su mama, yo trabajaba para los hijos, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público, realiza la siguiente exposición: “buenas tardes de acuerdo al artículo 107 efectivamente tenemos unos hechos que después de lo escuchado son hechos que revierten otro trasfondo y que repercuten en los hijos, de tal suerte que se acusa por la presunta comisión de violencia sexual algo muy delicado a tal punto que el destino de mi defendido puede ser Uribana, ahora bien como quiera que tenga que ejercer mi defensa niego y rechazo en cada uno de sus términos y voy a destacar unos puntos que voy a exponer por la medida privativa solicitada por el ministerio publico en base a una declaración que tiene como sustento una experticia forense es muy importante destacar el resultado porque se está acusando y se va a debatir por un delitos que no hay tal violencia sexual porque sencillamente las partes intimas y vulnerables de una dama no explica las consecuencia tan delicadas que puede traer una violencia, en alguno de los casos hay una consecuencia tan marcada y en la experticia no se ve de tal suerte que es muy importante destacar que estos elementos deben debatirse en la fase de juicio, los hechos ocurrieron en junio y la experticia es de agosto lo más lógico es que existieran consecuencias en la vagina de la victima por lo menos antiguo. Voy a oponerme a la solicitud del ministerio publico efectivamente el supuesto de la posible evasión de la víctima no está encuadrado, nosotros los defensores nos encargamos de explicar las consecuencias de este delito, estando el ciudadano Andrés aquí siendo conocedor de la consecuencia es decir que no existe riego de evasión, siendo que dichos elementos deben estar configurados de manera que no quede ilusoria la pretensión de justicia, porque acordar una medida privativa de libertad cuando hay otras medidas que garantizan las resultas. Se ha comprobado con su conducta la obligación que tiene de presentarse. Como las presentaciones y precisamente por lo delicado solicito se acuerde la medida de presentación que se que va a cumplir, el 44 constitucional nos establece el derecho de ser juzgados en libertad y debiendo entender siempre que esa facultad de la privativa de libertad de tal suerte voy a oponerme a la solicitud del ministerio público, no solicito el arresto domiciliario es porque él dijo algo que el trabajo y tiene relación con sus hijos, considerando como la medida más apropiada la presentación periódica no existiendo el peligro de fuga, el cual queda desvirtuado con la actitud del ministerio publico y soy consciente de que acudirá al llamado del tribunal de juicio”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

Este juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), y como presunto autor el ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“El día 04 de agosto de 2015, la ciudadana (...), comparece por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, donde expuso que el día domingo 26/07/2015, estaba en su casa cuando le pidió al ciudadano Andrés Alvarado Quiroz, que le hiciera un protector para el aire acondicionado de su hija en virtud a que es herrero, motivo por el cual el le manifestó que él sabía lo que ella quería que erra cogerla, acto seguido comenzó a tocarla y forcejear con el fin de tener relaciones con la víctima, oponiendo resistencia pero como el imputado tenia mayor fuerza que ella logro abusar sexualmente de ella, luego de que termino le dijo que eso era lo que ella quería y comenzó a insultarla con palabras obscena a toda la familia, me decía que no me iba a dejar dormir”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:

1.- Declaración de la ciudadana FRANCO GARCIA, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación estadal Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-5102, de fecha 07 de agosto de 2015, practicado a la ciudadana (...), en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Se aprecia equimosis en región clavicular izquierda. Ginecológico: Himen abolido caraculas himeneales.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana (...), venezolana, titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

2.- Declaración de la ciudadana EMELY ROMERO, Psicóloga adscrita al Instituto Nacional de la Mujer del Estado Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO de fecha 16 de octubre de 2015, practicado a la ciudadana Antonia María Urrriola, en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, se muestra depresión moderada, dolor emocional, ansiedad, conflictos emocionales lo cual repercute en su desenvolvimiento psico-social en forma negativa”.

DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-5102, de fecha 07 de agosto de 2015, practicado a la ciudadana (...) (...), en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Se aprecia equimosis en región clavicular izquierda. Ginecológico: Himen abolido caraculas himeneales”.

2.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 16 de octubre de 2015, practicado a la ciudadana (...), en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, se muestra depresión moderada, dolor emocional, ansiedad, conflictos emocionales lo cual repercute en su desenvolvimiento psico-social en forma negativa”.

Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, resaltando que la Defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2015, la ciudadana (...), comparece por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, donde expuso que el día domingo 26/07/2015, estaba en su casa cuando le pidió al ciudadano Andrés Alvarado Quiroz, que le hiciera un protector para el aire acondicionado de su hija en virtud a que es herrero, motivo por el cual el le manifestó que él sabía lo que ella quería que erra cogerla, acto seguido comenzó a tocarla y forcejear con el fin de tener relaciones con la víctima, oponiendo resistencia pero como el imputado tenia mayor fuerza que ella logro abusar sexualmente de ella, luego de que termino le dijo que eso era lo que ella quería y comenzó a insultarla con palabras obscena a toda la familia, me decía que no me iba a dejar dormir”
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 356-1326-5102, de fecha 07 de agosto de 2015, practicado a la ciudadana (...), en el cual se establece el siguiente resultado: “Examen físico: Se aprecia equimosis en región clavicular izquierda. Ginecológico: Himen abolido caraculas himeneales”.

Se valora INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 16 de octubre de 2015, practicado a la ciudadana (...), en el cual se establece en sus conclusiones lo siguiente: “los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación, se muestra depresión moderada, dolor emocional, ansiedad, conflictos emocionales lo cual repercute en su desenvolvimiento psico-social en forma negativa”.

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de aprovechar la vulnerabilidad de la mujer quien llego sola a en su residencia, y este mediante la utilización de arma blanca (machete) amenazo con causar daño a su integridad física si la misma no accedía a tener un contacto sexual, que implicó penetración por vía vaginal. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hace procedente ACORDAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.079.207, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello en virtud a que el mismo se ha mantenido apegado al proceso acudiendo a todas las convocatorias realizadas por el tribunal, aunado a que el mismo se ha mantenido en libertad durante toda la fase que lleva el proceso, razón la cual se le impuso una medida sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a razón de la presentación periódica por ante el Tribunal cada quine (15) días.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.079.207, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.
CUARTO: Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda la presentación periódica cada quince (15) días por ente las taquillas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES

LA SECRETARIA,