Ocurrió ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Juez de Juicio N°3, la ciudadana GLADYS PASTORA PINEDA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.240, manifestando que “la solicitante es referida al Servicio Social para su evaluación por cuanto la niña permanece institucionalizada, la pequeña es hija de una amiga de la evaluada quien presenta trastornos mentales”.
En fecha 22 de Noviembre de 2001, se le da entrada y se admite, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, se apertura el control al periodo de pruebas, escuchar la opinión de los beneficiarios, escuchar a la madre biológica, la práctica del informe social, psicológico y psiquiátrico.

Se evidencia de las actas procesales que partir del día 22 de Noviembre de 2001, quedo paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante y no ha habido ninguna actuación que haga presumir el interés de continuar con la presente causa, y por cuanto la beneficiaria de la presente causa ya alcanzado la mayoridad, desprendiéndose del informe social la fecha de nacimiento que se encuentra inserta al folio siete (07).
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Noviembre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la adopción a la luz del Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 406 (LOPNNA): “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer el niño, o al adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño, niña o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo en el presente asunto, se solicita es una adopción, siendo esta una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A) la cual cursa informe social de la oficina de adopciones de la fecha de nacimiento al folio siete (F. 07), se verifica que efectivamente es hija de la ciudadanos MARIA CLEOFE CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.134.406 tal y como se evidencia del respectiva acta levantada por el Servicio de Colocación Familiar y Adopciones; existiendo al folio Uno y dos (01 y 02) acta de abrigo de fecha 30 de mayo de 2000, siendo otorgada medida de abrigo por Servicio de Colocación Familiar y Adopciones, y del adolescente del estado Lara, Asimismo en fecha 22 de Noviembre de 2001, la solicitante de la presente adopción requirió información para ser consignada ante la oficina de adopciones, dejando una inactividad por su parte de más de once años, sin que la parte demandada realizara ninguna actuación que haga presumir el deseo de continuar con el proceso de adopción generando una total paralización del proceso.

Asimismo observa la jurisdicente que la partes no han cumplido con el trámite correspondiente para la finalización de dicho procedimiento, es decir, el iter procesal no se cumplió, ya que carece del consentimiento que debe dar la madre biológica, a pesar de que existiese una medida de abrigo debidamente otorgada, la misma ha debido de comparecer al Tribunal a manifestar su conformidad con el procedimiento de adopción, así como la opinión de la beneficiaria de autos, de los informes sobre el candidato de adopción y la acreditación de los solicitantes, junto a los informes del periodo de pruebas y por último la opinión de la Representante Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia, siendo que de conformidad con el artículo 253 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 406 al 422 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no se han verificado que todas las condiciones exigidas por la Ley para la procedencia de la adopción plena se han cumplido.

Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”, y el articulo 257 ejusdem, que establece “…El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, por otro lado el artículo 49, numeral 8 de la Carta Magna (CRBV), establece que: “…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento. En consecuencia, se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Adopción. Y así se decide.

DECISION

Por todo ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el artículo 177 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 406 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ord.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 301 del Código Civil; DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE ADOPCION, intentada por los ciudadanos GLADIS PSTORA PINEDA RIVERO Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.551.240, de este domicilio, en beneficio de la joven (IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A) de DIECISEIS (16) años de edad.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil Dieciséis (2.016).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00187-2016 y se publicó siendo las 11.36 a. m.
La Secretaria,

GCRO//Rosimar-
KH07-Z-2001-001768