REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-001270

DEMANDANTE: HECTOR ULISES SALAS CARUCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.819, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIANNY ELENA VARGAS DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.153, de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha de nacimiento 03/10/2009 de siete (07) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y NUTRICION. DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES CON EL PADRE Y CON LA MADRE
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/09/2016
_______________________________________________________________
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 25 de abril de 2014 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la presente demanda con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: HECTOR ULISES SALAS CARUCI, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana: MARIANNY ELENA VARGAS DIAS, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 15 de mayo de 2014, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representante del Ministerio Publico.
Certificada la boleta de notificación en fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal fija oportunidad para el Acto Reconciliatorio entre las partes.
.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, siendo la oportunidad para la audiencia de reconciliación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, expresando la parte actora su deseo de insistir con el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2015 se ordenó el inicio de la fase de sustanciación apresurándose el lapso probatorio y fijando fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
Cursa a los folios 31 al 37escrito de promoción de pruebas introducido por el ciudadano HECTOR ULISES SALAS CARUCI, debidamente asistido por la abg. MIRIA ANAY BARRIOS BERMUDEZ, portadora del Inpreabogado Nº 127.511
Cursa a los folios 38al 65 escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas introducido por la ciudadana MARIANNY ELENA VARGAS DIAS debidamente asistida por la abg. MIRLA ANAIS VARGAS inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.273.
En fecha 27 de abril de 2015 se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación con la presencia de la parte actora ciudadano HECTOR ULISES SALAS CARUCI acompañado de la abg. MIRIA ANAY BARRIOS BERMUDEZ por una parte y por la otra presente la ciudadana MARIANNY ELENA VARGAS DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.153, debidamente asistida por la abg. MIRLAY ANAIS VRGAS inscrita en el IPSA bajo el N° 147.273, seguidamente se incorporó y admitió los medios probatorios documentales y de testigos. Mediante audiencia prolongada de fecha veintisiete (27) de julio de 2015 se dio por terminada la fase y se ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día catorce (14) de octubre de 2016, a las 08:45 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a las partes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente por parte de su cónyuge.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal se escucho la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto esta juzgadora lo aprecia muy espontáneo, se expresa claramente, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante presente la parte actora, ciudadano HECTOR ULISES SALAS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.819, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.713; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIANNY ELENA VARGAS DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.153, debidamente asistida por las abogadas MIRLA ANAIS VARGAS DIAS y GLENDA YESENIA DASILVA ACEVEDO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nºs 147.273 y 14.831 respectivamente.
Una vez expuesto los alegatos por los abogados de las partes, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes cursante al folio cinco (F. 05), signada con el Nº 513, del año 2007 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de noviembre del año 2007, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2007, documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procreado por las partes cursante al folio seis (F. 06) del presente asunto hijo habido durante la unión conyugal, documento en el cual se demuestra la filiación del beneficiario respecto a las partes en juicio y determina la competencia de este Juzgado, por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De la PRUEBA TESTIMONIAL:
En la oportunidad legal correspondiente fueron admitidas las testimoniales promovidas por las partes, llegados el día y la hora de evacuar sus declaraciones se deja constancia de la comparecencia de la testigo LUISA YSABEL LUCENA BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.457 .Seguidamente se evacua la testimonial de la ciudadana ANA AQUILINA CARUCI DE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.292. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano HECTOR ULISES SALAS CARUCI Y MARIANNY ELENA VARGAS DIAS
Tales declaraciones de parte se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, toda vez que de ellas se desprenden hechos narrados por el actor y la demandada, bajo fe de juramento, los cuales se consideran como una confesión sobre los asuntos interrogados
De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados por ante esta juzgadora, se evidencia que sus relatos son meramente circunstanciales por lo que con ellos no quedan probados las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil alegadas por el accionante por cuanto los mismos no demostraron presenciar personalmente el abandono conyugal ni los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas las mismas no aportan elementos suficientes a esa Juzgadora que permitan determinar que la ciudadana MARIANNY ELENA VARGAS DIAS antes identificada haya incurrido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, según los expone el demandante en su escrito libelar. Sin embargo visto que ambas partes manifiestan su voluntad de disolver el vínculo que los une en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vínculo conyugal que los une. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento debido, las demandas de divorcio, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate,
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto el vínculo conyugal en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; contraído por los ciudadanos HECTOR ULISES SALAS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.705.819 y MARIANNY ELENA VARGAS DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.153, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha siete (07) de Noviembre del año mil dos mil siete (2007), bajo el Nº 513. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: se establece que la CUSTODIA del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre HECTOR ULISES SALAS CARUCI a su hijo, se fija en la cantidad de NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.024,24) MENSUALES, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria signada con el Nº 0134-0879-39-8793022189, del Banco Banesco a nombre de la madre, ciudadana MARIANNY ELENA VARGAS DIAS, siendo que los demás gastos que requiera el beneficiario serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación del niño de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000596-2016, siendo las 03:12 p.m.-
La Secretaria,

.
KP02-V-2014-001270
78/8
MJPQ/Erika.-