REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KP02-V-2015-000357
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DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MORA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.699.789.
DEMANDADA: LEYDY DEL CARMEN RONDON ORSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.270.179.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos de fechas de nacimiento 04/11/2010, 24/12/2005, 10/02/1999 y 22/09/1997, respectivamente, actualmente de 05, 10, 17 y 19 años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/09/2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO
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Se recibe ante este Circuito en fecha 13 de febrero de 2015 demanda con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.699.789, en contra de la ciudadana LEYDY DEL CARMEN RONDON ORSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.270.179, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos actualmente de 05, 10, 17 y 19 años de edad, donde manifestó que solicita la custodia de sus hijos alegando que tienen condición de salud especial que los cuidados y tratos de la madre y su actual pareja no son adecuados.
La presente demanda fue admitida en fecha 20 de febrero de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se deja constancia que comparecieron las partes, declarándose concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dio inicio a la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 15 de junio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se deja constancia de la inasistencia de la parte demandante y demandada, procediendo a incorporar y admitir los medios probatorios documentales y pruebas periciales, y se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
En fecha 06 de agosto de 2015 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decreto Medida Provisional de Custodia en beneficio de los hermanos Mora Rondon, bajo los cuidados de su padre ciudadano MIGUEL ANGEL MORA MUJICA
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2016, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente y la audiencia de juicio en esa misma fecha.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, por consiguiente se fijó oportunidad para que los hermanos MORA RONDON, beneficiarios de autos no compareciera a emitir opinión, garantizándole este juzgadora los derechos de los beneficiarios a expresar su opinión en la presente causa, aunado al hecho de que fueron debidamente escuchados en la fase de sustanciación del presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la Fiscal 15º del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE FERANDEZ, quien actúa a instancia del ciudadano MIGUEL ANGEL MORA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.699.789, quien no compareció personalmente al acto, por una parte, por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LEYDY DEL CARMEN RONDON ORSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.270.179, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representará. Constatada la presencia de la representante fiscal, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos de fechas de nacimiento 04/11/2010, 24/12/2005, 10/02/1999 y 22/09/1997, respectivamente, actualmente de 05, 10, 17 y 19 años de edad, de las cuales se puede apreciar la filiación paterna y materna establecida hacia los beneficiarios, establecer del ejercicio de la custodia entre las partes. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
1. Respecto a las documentales consistentes en: a) Copia de certificado de asistencia de taller de escuela para padres; b) Copia de informe médico realizado a la niña Anyeli emanado del Hospital Central Antonio María Pineda; c) Copia de constancia emanada de la unidad educativa Roberto Camacho Laguna; d) Constancia del Consejo Comunal Las Llanadas; e) Constancia del sindicato Suntrel; f) Constancia de la línea de conductores El Cardonal Tamaca SRL; g) Copia de valoración psicológica realizada por el Consejo de Protección; h). Aval de la comunidad; i). Recibos de gastos varios las mismas se valoran conforme a derecho por cuanto aportan datos relevantes respecto a la salud de la niña Anyeli así como de la estabilidad socio-cultural del demandante.
2. Ejemplar del diario El Mío del 22.09.2014, cursante al folio veinte (F. 20). Dicha prueba documental se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en el presente asunto.

De la PRUEBA de INFORMES:
1.- Informe requerido a la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción a los fines de que informe sobre el estado, partes y motivos del expediente Nº MP-194870 obrante a los folios 120 y 121, dicha prueba de informe se le da pleno valor probatorio por cuanto es emanada de un órgano auxiliar del Sistema de Justicia y de la misma se desprende que efectivamente existe una denuncia en contra de la ciudadana LEYDY DEL CARMEN RONDON ORSCO, plenamente identificada en autos, encontrándose dicha causa en fase de investigación.
En la oportunidad legal correspondiente se requirieron las siguientes pruebas de informes: 1- Al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren a los fines que remitan copia certificada del expediente Nº 04-581; 2. A 3. A la Fiscalía Superior de esta circunscripción a los fines de que remita valoraciones psicológicas realizadas a los niños de autos. De los cuales no se recibieron resultas, por lo cual esta Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva acuerda prescindir de dichos informes y proceder a decidir en base al acervo probatorio obrante en el presente asunto.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIAS:
Cursa a los folios 125 al 153 resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, suscrito por la Lcda. Maria Yanelyz Perez, Traaadora Social, del cual se desprende: que el adolescente Miguel Angel no mantiene contacto ni comunicación con el padre biológico, respecto al niño Angel Gabriel, presuntamente no es hijo biológico del accionante sino de la actual pareja de la madre, cursa expediente de inquisición de paternidad; respecto a los niños Yonaiker y Angela permanecen en la vivienda paterna en época de vacaciones, manifiestan sentirse vienen el hogar del padre.
Respecto a la experticia psicológica ordenada, se desprende de las diversas oportunidades que las partes fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, por lo cual se prescinde de la presente experticia a los fines de dictar el fallo.
Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior de los hermanos Mora Rondón, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana LEYDY DEL CARMEN RONDON ORSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.270.179, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los hermanos Mora Rondon, asimismo la demandada le brinda a los beneficiarios un hogar acorde a sus necesidades, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA(Custodia) incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA MUJICA, antes identificado, en contra de la ciudadana LEYDY DEL CARMEN RONDON OROSCO, plenamente identificado en autos, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia,
PRIMERO: Los beneficiarios antes mencionado permanecerá viviendo con su madre, ciudadana LEYDY DEL CARMEN RONDON OROSCO, siendo que la precitada ciudadana es quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Asimismo, a los efectos de estrechar y mantener los lazos y relaciones entre el padre y los beneficiarios de autos se insta a la madre a que deberá permitir el contacto entre el ciudadano MIGUEL ANGEL MORA MUJICA y sus hijos.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de los mismos, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los beneficiarios de autos, por ante el PANACED. En consecuencia, este Tribunal acuerda levantar la Medida Provisional dictada en fecha 06 de agosto de 2015 bajo las siglas KH0U-X-2015-000114
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 000575 -2016, siendo las 12:12 pm.-

La Secretaria



MJPQ/ Erika-