REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-K-2015-000004

DEMANDANTE: KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.323.738 y de éste domicilio.
DEMANDADO: JAIME FRANCISCO AGUERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.343.543 y de éste domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña de diez (10) años de edad. (12/09/2.006).
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01 de agosto de 2016
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Por recibido el presente expediente en fecha 08 de Julio del año 2016, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales por muerte causada por accidente de trabajo al de cujus GILBERTO ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.883.185, interpuesta por la ciudadana KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. JORGE RODRIGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.085, en contra del ciudadano JAIME FRANCISCO AGUERO MENDOZA, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña de diez (10) años de edad, quien es hija de la demandante y el de cujus anteriormente identificado, señalando en su escrito libelar que “el padre de mi hija, GILBERTO ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, fue trabajador del ciudadano JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA, desde el 05 de enero del año 2.011, quien se desempeñaba como vendedor de cebolla en el mercado de coche en el Distrito Capital, parroquia coche de la ciudad de Caracas, con un horario nocturno de 8 p.m. hasta las 8 a.m. siendo que los viernes regresaba al hogar y se presentaba a viajar los domingos en la mañana. Esta relación laboral se mantuvo durante 3 años y 4 meses devengando un sueldo de 8.000 bolívares semanales.”
En el mismo orden de ideas la demandante de la presente causa expone de la ocurrencia del accidente laboral “que el día miércoles 07 de mayo del año2.014 a las 03:20 a.m. tanto el patrono como el trabajador se dirigían hacia Quibor en un vehículo propiedad del patrono MARCA: FORD, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, MODELO: CARGO, PLACA DEL VEHICULO A77BH5D y en la autopista Cimarrón Andresote sector mampostal la negrita del Estado Yaracuy, siendo conducido por su patrono JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA, quien colisiono con otro camión que estaba accidentado en la autopista marca MACK, ocasionándole la muerte al padre la niña, quien sufrió fractura en la pierna, en el brazo, herida abierta en la acara y en la cabeza, cabello desprendido y cara desfigurada así como polifracturas múltiples, según consta en copia certificada del acta de defunción cursante a los folios trece y catorce (f 13 y 14) así como expediente policial referente al siniestro, el cual comprende acta de investigación policial, informe del accidente de tránsito, acta de levantamiento de cadáver y planilla el vehículo retenido, así como copias fotostáticas de los certificados de registro de los vehículos involucrados en tal accidente y documentos de identidad de quien se encontraba manejando el vehículo ciudadano JAIME FRANCISCO AGÜERO TORREALBA comprendidos desde el folio diecisiete hasta el folio treinta y uno (f. 17al 31).
Alega la ciudadana KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA que demanda al ciudadano JAIME FRANCISCO AGUERO MENDOZA, por bolívares VEINTISIETE MILLONES SEISCEINTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (27.600.231,00), equivalente a ciento OCHENTA Y CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (184.000 U.T), derivados de la muerte del trabajador GILBERTO ALEXANDER TORRALBA MENDOZA, solicitando sean calculados
En fecha 10 de Junio del año 2.015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución adscrito a este Circuito Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada de la presente causa y a la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Julio del año 2.015 la ciudadana KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA, ya identificada, solicita al Tribunal mediante escrito dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del ciudadano JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA también identificado anteriormente.
Certificada la notificación de la parte demandada el secretario del tribunal procede a fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación para el día 16 de septiembre del año 2.015 a las 10:00 a.m.
El día 16 de septiembre del año 2.015 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en fase de mediación se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085, no encontrándose presente la parte demandada quien no compareció ni por si ni mediante apoderado que lo representare, razón por la cual se hace imposible la mediación en el presente juicio por lo tanto se ordena proseguir con la fase de sustanciación correspondiente, fijándose oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de sustanciación el día 14 de octubre del año 2.015 a las 09:30 a.m.
En fecha 28 de septiembre del año 2.015 el tribunal Primero de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial niega medida de prohibición de enajena y gravar asegurativas sobre cuentas y vehículos, solicitada sobre los bienes del demandado, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Octubre del año 2.015 se dejo constancia del vencimiento del lapso para qué las partes en juicio procedieran a promover pruebas y se diera contestación a la demanda. Y por auto de fecha 06 de Octubre del año 2.015, el tribunal dejo constancia que el día 02 de octubre del año 2.015 precluyo el lapso de vencimiento para la apelación que pudieren ejercer sobre la negación de la medida dictada en fecha 28/09/2.015.
En fecha 14 de Octubre del año 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante de la presente causa ciudadana KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.323.738 debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JAIME FRANCISCO AGUERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.343.543, debidamente asistido por la Abg. GREGORIA LUCIA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.024. Así las cosas y por cuanto la abogada de la parte demandada advierte que la abogada no reviso el escrito probatorio de la contraparte y desconocía con antelación el fin de la audiencia que se celebra, razón por la cal la juez indica que a fin de garantizar el equilibrio de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, en apego a la tutela Judicial efectiva, difiere el acto brindando un lapso prudencial para la revisión de la causa y de las pruebas por lo que se fija otra oportunidad para la audiencia para el día 21 de octubre del año 2.015 a las 10:30 a.m.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia de sustanciación se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.323.738 debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.085, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. GREGORIA LUCIA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.024, actuando a instancia del ciudadano JAIME FRANCISCO AGUERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.343.543 quien no compareció personalmente al acto. Se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y testimoniales. Declarándose concluida la Fase de Sustanciación, ordenado remitir la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29 de Julio del año 2016, a las 08:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La mencionada audiencia se prolongó para el día 30 de Septiembre de 2016, a las 08:45 a. m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, adscrito a este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los accionados comparecieron a las audiencias preliminares fijadas por el mencionado juzgado, así como también a la Audiencia Oral de Juicio promoviendo pruebas documentales, de exhibiciones y testimoniales, las cuales se admitieron para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
SEGUNDO
Los hechos expuestos por la parte actora aunque en su momento fueron negados y contradichos por la parte demandada pues negó la existencia de una relación de trabajo no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo entre el de cujus y el demandado llamada a juicio; es decir, el cargo desempeñado por el trabajador fallecido, y que la demandante tiene la legitimación necesaria para iniciar y sostener éste proceso, hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para resolver cada uno de estos aspectos, se tomará en consideración las afirmaciones de las partes; las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral y en la materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, entre otros: En atención de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone esta Juzgadora a entrar al análisis de los elementos de la relación propiamente laboral, atendiendo primeramente a lo que disponen los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios para otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”

De allí, se extraen los elementos esenciales de la relación de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación de esa labor y la remuneración recibida; todos ellos elementos que constituyen indefectiblemente la relación de trabajo y por ende la generación de determinadas acreencias laborales, que deben ser satisfechas periódicamente o, en su defecto, al fin de dicha relación.
Es necesario verificar lo estipulado en el artículo 94 de la carta magna:
“Artículo 94: La ley determinará la Responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratita, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos…...”
En el caso de marras podemos encontrar los elementos existentes para que pueda darse la responsabilidad subjetiva de la empresa inmersa en el presente procedimiento judicial como responsable del accidente laboral objeto de la litis.
Por ello, en pro de alcanzar una tutela judicial efectiva y con ella la estabilidad de la paz social que se logra únicamente reconociendo a cada quien lo que merece, nuestro legislador patrio ha dispuesto de principios rectores indispensables para la actividad jurisdiccional, entre ellos el de exhaustividad de la prueba, el in dubio pro operario, la aplicabilidad de la norma más favorable, pero sobre todo, hace especial énfasis en el principio que faculta al juez para desentrañar, de las condiciones más abstractas, la existencia del contrato realidad; léase que la obligación constitucional del juez es escudriñar las actas procesales para lograr dar luz a la realidad de las relaciones entabladas entre los litigantes.
Ante toda la anterior consideración, es importante entonces con base a los principios que informan al derecho del trabajo, analizar y valorar las más recientes decisiones que ha dictado nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, mereciendo especial interés ello, con base a lo establecido en las disposiciones contenidas en el artículo 177 de nuestra novísima ley orgánica Procesal del trabajo que establece:
“Artículo 177: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Es oportuno hacer una reflexión, sobre la aparición del trabajo como disciplina jurídica autónoma, que tiene su origen en una doble realidad: la evidencia de una relación jurídica con características propias, llamada trabajo y la insuficiencia del derecho Civil para resolver los problemas que presentaba esa relación jurídica, en lo que peculiarmente, el objeto del contrato era el trabajo humano, la propia persona del trabajador que se ponía a disposición del patrono, para que este aprovechara su trabajo, lo cual generaba una serie de problemas de tipo ético, social y jurídico que han sido desarrollados en el tiempo por la doctrina y la jurisprudencia laboral, que se conoce como régimen protector, por lo tanto el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del derecho del trabajo, ya que las nuevas formas del trabajo atacan la esencia del derecho del trabajo, su dimensión y su esfera de actuación.
Con el acuerdo que producen todas las realidades enfocadas en este procedimiento judicial, mediante el aporte y probanzas que han quedado plasmado en la actividad probática y demás actividad procesal que la parte actora ha realizado, debemos hacer una evaluación especial a ciertos hechos que necesariamente deben ser puntualizados para llegar a la necesaria conclusión con mayor acertamiento, donde no puede escapar la aplicación del principio establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la equidad. De igual forma, el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. También por creación judicial resulta aplicable la indemnización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Respecto a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, cuyo postulado esencial es que la reparación de accidentes y enfermedades no esté a cargo de los empleadores considerados individualmente sino considerados en su conjunto, y la única manera de hacerlo es mediante la subrogación del Sistema de la Seguridad Social en la Responsabilidad Objetiva individual del empleador, siendo el caso de marras, ya que por mandato legal expreso en el sistema actual del seguro Social y en el Sistema de Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo sancionado en el 2002, se subrogan las responsabilidades objetivas del empleador. Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 señala, que entre las contingencias que debe cubrir la Seguridad Social, se encuentra la relativa de los riesgos laborales, lo cual se encuentra en consonancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Seguro Social, el cual establece que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo sea el responsable de “… la atención integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional”, asimismo establece dicho cuerpo normativo en su artículo 96 que: “… las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudez y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionados y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad laboral o accidentes de trabajo, serán financiados por cotizaciones del empleador en lo términos, condiciones y alcances que establezca la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”. En el caso de marras se evidencia, por lo anteriormente expuesto que el patrono debió garantizar la seguridad y salud del trabajador en su entrono laboral y así se establece
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

Artículo 57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.
En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.
Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales, en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria establecido de conformidad con esta Ley.
Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión.
Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.
El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa.
En el caso de marras no se evidencia en las actas procesales el informe administrativo donde se califique como accidente de trabajo como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines establecer responsabilidad en indemnizar por incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte del trabajador .

TERCERO
De la opinión de la beneficiaria de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la beneficiaria DAHIMAR ALEXANDRA TERREALBA PEREZ, a manifestar su opinión, siendo que en fecha 30 de Septiembre de los corrientes, compareció la niña DAHIMAR ALEXANDRA TERREALBA PEREZ, de quien se observó que se expresa con espontaneidad y fluidez, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física sana, acorde a su edad cronológica.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de parte demandante, ciudadana KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.323.738, debidamente asistida por los abogados LILIANA ESCALONA y JORGE RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.153.013 respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAIME FRANCISCO AGUERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.343.543, debidamente asistido por el Abg. REYBER PIRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.681. Defensora Pública Auxiliar Cuarta del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a los apoderados judiciales de los mismos.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio once (F. 11) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

2. Copia fotostática del acta de defunción del De Cujus GILBERTO ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, que riela al folio catorce (F. 14). Instrumento que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que con la misma se demuestra la identidad y filiación biológica de la beneficiaria de autos, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

3. Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Oficina de Investigaciones Penales Unidad 52-Yaracuy, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, comprendido desde el folio diecisiete hasta el folio treinta y uno (f. 17al 31), del cual se desprende que quien manejaba el camión era el ciudadano JAIME FRANCISCO AGUERO MENDOZA.
4. Copias de recibos donde el ciudadano JAIME FRANCISCO AGUERO MENDOZA le cancelaba a su trabajador el de cujus GILBERTO TORREALBA, y donde este recibía conforme dichos pagos con lo que se demuestra la relación de trabajo entre el de cujus y el demandado de la presente causa.
• TESTIMONIALES:
Comparecen los ciudadanos MARIA ELENA TORRES PERDOMO, SOLANYER JOSEFINA NUÑEZ PERALTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nºs V-15.273.428, V-13.867.981 respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que generalmente veían al señor GILBERTO los días viernes llegar con JAIME, que era GILBERTO quien vendía en el mercado de coche las cebollas que compraban en Quibor.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Testimoniales:
Comparecen los ciudadanos LEONARDO DAVID PUERTA RAMOS y JOSE MANUEL PAEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nºs V-16.957.255, V-16.956.487 respectivamente, quienes afirmaron que la relación que existía entre JAIME AGÜERO y GILBERTO TORREALBA era de socios, compraban la mercancía entre los dos y las ganancias las repartían entre los dos, o existía una relación de dependencia si o una sociedad.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte de los ciudadanos KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA y JAIME FRANCISCO AGUERO MENDOZA; siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a sus exposiciones. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de la pretensión, evacuadas las pruebas por las partes, tal como fue señalado en líneas anteriores, y siendo que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal. Cuando la parte demandada no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, etcétera.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, ha dicho la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004). (Negritas de éste Tribunal).
Con respecto a la responsabilidad por daño moral, ella emana de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y, según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde objetivamente, por el hecho de que el empleador crea el riesgo con la estructura y objetos que dispone en su organización.
Entonces, a través del daño moral también se pretende reparar –en cierto sentido- el dolor sufrido por los parientes del trabajador fallecido, en este caso, sus hijos, que son los demandantes.
Así las cosas, quien juzga no evidencia de los elementos probatorios que se genero la muerte del ciudadano GILBERTO ALEXANDER TORREALBA MENDOZA para responder a los legitimados reclamantes en este asunto considerando el grado de falta como el nivel máximo a los fines de cumplir con la indemnización contenida en la antes mencionada disposición legal, quedando desvirtuada tal pretensión de la parte actora .Así se establece
Se establece el pago de los siguientes conceptos:
Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos: Como se determinó en el punto anterior, existen acreencias laborales a favor del trabajador fallecido, en razón de las incidencias salariales de los conceptos dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 215.318,00, por prestación mensual y anual, más los intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación tres años y cuatro meses por el último salario integral incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales c, de la Ley Orgánica del Trabajó los Trabajadores y las Trabajadoras , por ser éste el monto mayor que beneficia al trabajador. Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Se declara procedente su pago, pero sólo sobre el promedio de los recargos por trabajo extraordinarios, señalados en el escrito libelar para cada año, siendo el total de Bs. 139.007,31, conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicio. Así se establece.
UTILIDADES VENCIDAS Y PROPORCIONALES: se ordena el pago de un total de Bs. 147.023,26el cual se ordena su pago conforme a lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para los años de servicios. Así se establece.
BENEFICIO DE BONO DE ALIMENTACION: se ordena el pago de un total de Bs. 78.300,00 el cual se ordena su pago conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Del resto de las probanzas de autos, no existe pruebas en que se verifique la generación y pagos de los recargos por conceptos extraordinarios, ya que no consignó la relación de horas extras; no presentó los horarios establecidos dentro de la jornada de trabajo; ni aportaron algún tipo de registro de entrada y salida del trabajador, con el cual se sustenten los pagos por trabajo en exceso.

Para la liquidación definitiva de los conceptos a pagar, deberá practicarse experticia complementaria del fallo

Se declaran procedentes los intereses moratorios El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución. Así se establece.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidará la juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 177 parágrafo cuarto literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 132, 138, 140, 141, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana KARLA DEHIYELINE PEREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.323.738 en representación de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.543, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la responsabilidad del demandado JAIME FRANCISCO AGÜERO MENDOZA, frente a los derechos de la demandante en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: El trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 215.318,00, por prestación mensual y anual, más los intereses de prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación tres años y cuatro meses por el último salario integral incluyendo los recargos extraordinarios y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales c, de la Ley Orgánica del Trabajó los Trabajadores y las Trabajadoras , por ser éste el monto mayor que beneficia al trabajador. Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Se declara procedente su pago, pero sólo sobre el promedio de los recargos por trabajo extraordinarios, señalados en el escrito libelar para cada año, siendo el total de Bs. 139.007,31, conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicio. Así se establece.
UTILIDADES VENCIDAS Y PROPORCIONALES: se ordena el pago de un total de Bs. 147.023,26el cual se ordena su pago conforme a lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para los años de servicios. Así se establece.
BENEFICIO DE BONO DE ALIMENTACION: se ordena el pago de un total de Bs. 78.300,00 el cual se ordena su pago conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: No se condena al pago de las Costas Procesales por cuanto no hay el vencimiento total de esta decisión
Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º
LA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000577-2016 y se publicó siendo las 03:32 p.m.
La Secretaria,
MJPQ/Giuliana.-
ASUNTO: KP02-K-2015-000004
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
13-10-2016
13/13