REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : KP02-J-2015-001941
• EL CÒNYUGE: AGUSTINO MATIAS ONORATO VERRILLI, (dato omitido)
• APODERADOS JUDICIALES DEL CÓNYUGE: ALFREDO JOSE D’APOLLO VIERA y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, (datos omiditos)
• LA CÓNYUGE: MARIBET CARUSO HURTADO, (datos omitido)
• APODERADOS JUDICIALES DE LA CÓNYUGE: MILTON GERARDO REVILLA SOTO, (datos omitido)
• HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (identidades omitidas, Art. 65. Lopnna)
En fecha 09 de abril del año 2015, los Abogados ALFREDO JOSÉ D´APOLLO VIERA y JOSÉ FERNANDO CAMACARO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AGUSTINO MATIAS ONORATO VERRILLI, todos suficientemente identificados, solicitaron el Divorcio por mutuo consentimiento, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de noviembre del año 1993, ante el Consejo Municipal de Iribarren; que fijaron domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Urbanización El Pedregal, siendo éste el último domicilio conyugal; que de esa unión procrearon tres hijos, quienes estar separado de hecho de su cónyuge MARIBET CARUSO HURTADO, por más de cinco años de separados, que se encuentra separado por mas de cinco años separados de hecho de su cónyuge, que razón por la cual, solicita se declare el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el solicitante junto con su escrito libelar señaló las instituciones familiares derivadas del ejercicio de la Patria Potestad, que deben observar los cónyuges en beneficio de sus hijos, relativas a obligación de manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
Junto con el libelo, el cónyuge solicitante acompaño: copia certificada del Poder Especial autenticado conferido a los Apoderados actuantes; copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Lara; copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal admite la solicitud; acordó notificar a la cónyuge, y por cuanto el domicilio de la cónyuge es fuera del territorio nacional, se libró Rogatoria Internacional; y por último, se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre debidamente firmada al folio 18 del presente asunto; de fecha 26 de mayo del año 2015.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio del año 2016, comparece el ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, asistido de Abogado, quien consigna Poder Especial que le fuere conferido por la cónyuge Maribet Caruso Hurtado.
Posteriormente, en fecha 29 de julio del año 2016; la Secretaria adscrita al Circuito Judicial; certifica la notificación tácita realizada por el Apoderado de la cónyuge, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016, Posteriormente, a la certificación, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 10 de agosto de 2016, día y hora fijado por este Tribunal, se dio inicio a la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, quien a solicitud de parte, se prolongó la Audiencia; por ello, en fecha 05 de Octubre del año en curso, día y hora para la continuación de la Audiencia, se dio inicio a la misma, y en virtud de la oposición formulada en ese acto, siguiendo el criterio establecido en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, se ordenó una articulación probatoria de ocho días; cuya incorporación y evacuación sería mediante audiencia oral y pública para el 19 de Octubre del año 2016.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, suscrita por el Abogado JOSE CAMACARO TOVAR, en su condición de Apoderado Judicial del Cónyuge, y el ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, en su condición de Apoderado Judicial de la cónyuge, asistido de los Abogados en ejercicio AMADO CARRILLO GÓMEZ y LUIS MENDEZ ESCOBAR, quienes facultados para ello, según consta en los respectivos poderes especiales otorgados, a fin de dar por terminado de manera amistosa el presente asunto, en tal sentido, la cónyuge a través de Apoderado Judicial, conviene en la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado; renuncian al lapso probatorio acordado en Audiencia, y por ende de la audiencia fijada para el día noveno al vencimiento del lapso; solicitan se dicte sentencia e imparta homologación a las Instituciones Familiares acordadas en el presente escrito.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal a realizar un pronunciamiento considerando previamente lo siguiente:
Primero: De la actuación por medio de apoderados. Este Tribunal siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 14 de Noviembre del año 2014, mediante la actuación de ambas partes mediante Apoderados Judiciales, se garantizó el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ya que los actos que hacen posible la declaración del divorcio fueron cumplidos y su finalidad alcanzada Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Segundo: De la Notificación del Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, se notificó al Ministerio Público, boleta que consta debidamente firmada al folio 17 del asunto, de fecha 26 de mayo de 2015; sin embargo, pese a su notificación, se dejó constancia que no emitió opinión sobre el Divorcio presentado.
Tercero: El cónyuge AGUSTINO MATIAS ONORATO VERRILLI, mediante apoderado judicial solicitó se declare el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, quien según su decir, por estar separado de hecho por más de cinco años de su cónyuge; por su parte la cónyuge MARIBET CARUSO HURTADO, debidamente notificada mediante apoderado judicial, así como también debidamente notificado el Ministerio Público; la cónyuge requerida, al inicio de la audiencia de Jurisdicción voluntaria hizo oposición a la solicitud formulada por su cónyuge; posteriormente a la apertura del lapso probatorio establecido por este Tribunal (siguiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó con carácter vinculante el criterio contenido en el fallo de fecha 15 de mayo del año 2014, respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, ordenado en Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario indicó lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”); la representación judicial de ambos cónyuges, presentaron escrito renunciando al lapso probatorio, el convenimiento de la cónyuge a través de su apoderado Judicial, facultado igualmente para ello, así como también solicitaron la supresión de la Audiencia fijada; que se imparta homologación a los acuerdos celebrados sobre las Instituciones Familiares de sus hijos; y por último, solicitaron la declaratoria de este Tribunal sobre la disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas con respecto a la renuncia por ambas partes al lapso probatorio aperturado siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, las partes conforme lo señala el artículo 389, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, renunciaron al lapso probatorio ordenado, a saber:
Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
omissis
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
Ahora bien, siguiendo los novísimos Criterios vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido en materia de Divorcio, mediante sentencias de fecha 02 de junio del año 2015, la cual estableció:
…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
En este sentido, visto que las partes de mutuo consentimiento, mediante sus apoderados judiciales, facultado para ello según poderes especiales que obran en autos, donde la cónyuge, conviene en la solicitud de Divorcio solicitado por su cónyuge AGUSTINO ONORATTO VERILLI; ambas partes, renuncian al lapso probatorio, a la audiencia fijada para el día noveno, donde manifiestan que no considera procedente, en virtud, de la naturaleza no contenciosa del asunto, homologar el convenimiento realizado; y en consecuencia, procedente la renuncia al lapso probatorio solicitado por ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
El Solicitante para la declaratoria del divorcio, consignó: Copia Certificada del acta de matrimonio Nro. 14, folios 40 fte al 41 vto, del 27 de noviembre del año 1993, llevada por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a los cónyuges AGUSTINO MATIAS ONORATO VERILLI y MARIBEL CARUSO HURTADO, documental que se admite en cuanto ha en derecho y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sirve para demostrar la unión conyugal que hoy solicitan su disolución.
De las actas de nacimiento Nros. 800, folio Nro. 416 vto, de fecha 11 de julio del año 1996; Nro. 279, folio 143 fte, de fecha 14 de marzo del año 2000; y, acta Nro. 1310, de fecha 04 de Diciembre del año 2002; todas levantadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, perteneciente en su orden a (identidades omitidas, Art. 65. Lopnna); documentales que se admiten en cuanto a lugar en derecho, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyos documentales sirve para demostrar la competencia de este Tribunal, y la obligación de las partes y de este Tribunal, de garantizar los derechos y de los hijos habidos en el matrimonio, a través de las Instituciones Familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, los referidos cónyuges, a través de sus Apoderados Judiciales manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificada, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad, con los criterios vinculantes jurisprudenciales citados, en concordancia con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar Y ASI SE DECIDE
Con respecto a las Instituciones Familiares. Las partes, en su escrito de convenimiento, presentaron de mutuo acuerdo las instituciones familiares que deben observar los cónyuges en beneficio de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo:
En cuanto a la patria Potestad. Se propone que sea ejercida de forma conjunta en cumplimiento con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, y de acuerdo con las normas de la sana convivencia y de sentido común.
En cuanto a la custodia de los hijos (Responsabilidad de Crianza), se acepta y conviene que ésta sea ejercida por la madre, ciudadana MARIBET CARUSO HURTADO, aceptado por ambas partes que ella es quien la ha ejercido.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se propone que los hijos estarán bajo la custodia permanente de la madre, durante todo el año calendario, con la excepción de los fines de semana, y los días de vacaciones, casos en los cuales el disfrute de los mismos se hará conforme a dos regímenes de convivencia alternativo para padre y madre, respectivamente, uno identificado con la letra A y el otro, con la letra B, así cuando la madre disfrute del régimen de convivencia familiar identificado con la letra A, es entendido que el padre disfrutara del régimen de convivencia signado con la letra B, y viceversa, en el entendido que el contenido del régimen de convivencia antes mencionado es para ser alterando de forma anual, teniendo vigencia desde el presente año de la forma siguiente:
REGIMEN DE CONVIVENCIA A: Los hijos disfrutarán los fines de semana de manera alternativa con cada uno de sus padres, esto es, disfrutaran un fin de semana con la madre, y un fin de semana con el padre. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, queda establecido que los hijos disfrutarán un fin de semana con la madre, y un fin de semana con el padre. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, queda establecido que los hijos disfrutarán el fin de semana y los días correspondientes propiamente dicho con el padre, mientras que la madre, disfrutara con los hijos el fin de semana previo al feriado de acción de gracias, así como también los días correspondientes al mismo. En lo que concierne a las vacaciones de verano, que se disfrutarán una vez los hijos hayan culminado sus obligaciones escolares, queda claro que los primeros 15 días siguientes a la fecha de culminación del año escolar, los hijos lo disfrutaran con el padre, mientras los subsiguientes 15 días los hijos disfrutaran ese periodo vacacional con la madre. En lo concerniente a las vacaciones decembrinas de fin de año, se establece que los días 23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre los hijos lo pasaran con el padre, mientras que los días 29, 30 y 31 de diciembre y el dia 01 y 02 de enero los hijos disfrutaran con la madre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA B: Los hijos disfrutaran los fines de semana de manera alternativa con cada uno de sus padres, esto es, disfrutaran un fin de semana con la madre, y un fin de semana con el padre. En lo que respecta a las vacaciones de primavera, queda establecido que los hijos disfrutaran el fin de semana de primavera y los días correspondientes al mismo con la madre, mientras que el padre disfrutara con sus hijos el fin de semana previo a las vacaciones de acción de gracias, así como también los días correspondientes al mismo. En lo que respecta a las vacaciones de verano, que se disfrutaran una vez los hijos hayan culminado sus obligaciones escolares, queda claro que los primeros 15 días siguientes a la culminación del año escolar, los hijos disfrutaran con la madre, mientras que los subsiguientes 15 días los hijos disfrutaran ese periodo vacacional con el padre. En lo concerniente a las vacaciones decembrinas de fin de año, se establece que los días 23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre y 01, 02 de enero, los hijos lo disfrutaran con el padre.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: con respecto a la Obligación de Manutención fijada en moneda extranjera, este Tribunal se acoge al fallo vinculante Nro. 687 de fecha 24 de mayo del año 2012, en concordancia con la Sentencia Nro. 1641 del 02 de noviembre de 2011, caso Motores venezolanos, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que establece la obligación de los jueces de Protección de tomar en consideración el régimen cambiario de divisas para la fijación de las pensiones a ser pagadas en moneda extranjera, así como también, señala los fallos mencionados, que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela. Y así se establece
Aclarado el punto anterior, los cónyuges establecieron que la madre recibirá la cantidad (datos omitido) por concepto de obligación de manutención para todos los hijos, hasta la edad de 25 años o que hayan alcanzado la obtención de estudios Universitarios, quedando comprendido con dicho monto todo tipo de gastos eventuales y extraordinarios en que estos incurran, tales como; gastos de alimentación, vivienda, actividades recreacionales académicas, reserva de gastos vacacionales, gastos comunes y diarios de vehículos, servicios de comunicación y otros gastos varios de la vida diaria. El monto aquí establecido, será depositado en la moneda antes mencionada en la cuenta que a tal efecto se destinara para este emolumento, y cuyos datos son los siguientes: (datos omitido). El monto aquí señalado, variara en la moneda nacional conforme a la tasa que fije o sea ordenada por el Banco Central de Venezuela o por el Ejecutivo Nacional con respecto al valor de cambio del dólar de los Estados Unidos de América en nuestro País y conforme a los mecanismos o Instituciones que el mismo cree para tal control cambiario.
Para concluir, vista la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges en disolver el vínculo conyugal que los une, debidamente notificado el Ministerio Público quien no hizo objeción alguna con la solicitud interpuesta; garantizada las Instituciones Familiares, procede este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, cumplidos todos los actos, procede disolver el vínculo conyugal que los une e impartir la homologación a las Instituciones familiares Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PROCEDENTE A LA RENUNCIA DEL LAPSO PROBATORIO APERTURADO, por parte de los cónyuges a través de sus respectivos apoderados judiciales.
Segundo: CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, solicitado por los cónyuges, ciudadanos AGUSTINO MATIAS ONORATO VERRILLI y MARIBET CARUSO HURTADO, ya identificados, en consecuencia, En consecuencia queda disuelto por divorcio, el vínculo conyugal que los une por matrimonio civil celebrado en fecha 27 de noviembre de 2016, ante el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tercero: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos celebrados por los padres con respecto a las Instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercido por ambos padres de manera compartida, igual e irrenunciable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347, 348, 351 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que la Custodia de sus hijos, la ejercerá exclusivamente la madre, estando los beneficiarios residenciados junto con su madre en la siguiente dirección: (datos omitido), establecido en el artículo 359 ejusdem.
El Régimen de Convivencia Familiar, será establecido para los fines de semana, y los días de vacaciones, casos en los cuales el disfrute de los mismos se hará conforme a dos regímenes de convivencia familiar alternativo para padre y madre, respectivamente, uno identificado con la letra A y el otro, con la letra B, así cuando la madre disfrute del régimen de convivencia familiar identificado con la letra A, es entendido que el padre disfrutara del régimen de convivencia signado con la letra B, y viceversa, en el entendido que el contenido del régimen de convivencia antes mencionado es para ser alterando de forma anual, teniendo vigencia desde el presente año, cuyos regímenes identificados con la letra A y la letra B, se encuentran desarrollados en la motiva del presente fallo.
La Obligación de manutención: será por la cantidad (datos omitido) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial para todos los hijos, hasta la edad de 25 años o que hayan alcanzado la obtención de estudios Universitarios, quedando comprendido con dicho monto todo tipo de gastos eventuales y extraordinarios en que estos incurran, tales como; gastos de alimentación, vivienda, actividades recreacionales académicas, reserva de gastos vacacionales, gastos comunes y diarios de vehículos, servicios de comunicación y otros gastos varios de la vida diaria. El monto aquí establecido, considerando el lugar de residencia de los beneficiarios, será depositado en la moneda antes mencionada en la cuenta corriente (datos omitido).
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar oficios. Cúmplase
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1758-2016 y se publicó siendo las 9.30 am.
LA SECRETARIA
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