ASUNTO: FP02-V-2016-000146
RESOLUCIÓN Nº PJ0842016000064


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: JOSE ALNEY MORA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.O12.800.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JHONNA DI FELICE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 110.164.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MIRLYN GRACIELA DIAZ GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.841, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE ALNEY MORA GUEVARA, interpuso pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MIRLYN GRACIELA DIAZ GIRON, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Juicio de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En síntesis, la parte actora JOSE ALNEY MORA GUEVARA, alegó lo siguiente:
“Tengo procreado una (01) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) años de edad, con la ciudadana MIRLYN GRACIELA DIAZ GIRON,...Es el caso ciudadano Juez, que siempre me he hecho cargo de los gastos de manutención pero con el objeto de regularizar mi obligación de Manutención, acudo ante este Tribunal a OFRECER UNA PENSION DE MANUTENCION en forma voluntaria y acorde a mi capacidad económica, de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00) en forma mensual y consecutiva.
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) para el mes de agosto, adicional a la pensión de alimentos.
TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) para el mes de diciembre, adicional a la pensión de alimentos.
Pido que el presente ofrecimiento se admito y se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de que soy fiel cumplidor de mis obligaciones que como buen padre de familia que me corresponde…es todo”.
El demandante manifestó en la celebración de la audiencia de juicio, que no consigno constancia de trabajo por encontrase desempleado en los actuales momentos.

De la parte demandada:
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la fijación y el cumplimento de la obligación de manutención, alegados por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia de este Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (03) riela copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) años de edad; con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ FEBRES y DORIS DEL VALLE BONALDE DE PEREZ, se observa que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Cursante al folio (20) y (21) riela planillas de depósito del Banco Caroní; se observa que la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente no realizó oposición alguna, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre el padre demandante y la hija demandada, la parte actora demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de su hija y su filiación con la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano JOSE ALNEY MORA GUEVARA, con la ciudadana MIRLYN GRACIELA DIAZ GIRON, fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05) años de edad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
En este sentido, deberán fijarse los montos de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, conforme al ofrecimiento realizado por el padre demandante. Y así se declara.
Esta juzgadora considera que las necesidades de la niña de marras, en el presente caso, es la fijación del monto ofertado para garantizarle su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir su opinión a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración las cantidades ofertadas por el obligado, en virtud de no contar con dependencia laboral.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de Manutención.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que los montos de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de la niña, hayan sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación (con excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de ofrecimiento para la Fijación de los montos de Obligación de manutención deberá prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de dicha obligación deberá seguirse efectuando de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y así se declara.
TERCERO
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALNEY MORA GUEVARA, en contra de la ciudadana MIRLYN GRACIELA DIAZ GIRON, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
SEGUNDO: En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente, el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), por concepto de bono vacacional que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Asimismo, se fija el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante al momento de recibir el pago de los aguinaldos o dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano JOSE ALNEY MORA GUEVARA, en la cuenta de ahorros que se ordenará su apertura en el Tribunal de Mediación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en una entidad bancaria a nombre de la ciudadana MIRLYN GRACIELA DIAZ GIRON, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME