REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000613
RESOLUCIÓN: PJ0832016000787
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: Carlos Vicente Dasilva y Nancy Josefina Meignen Martínez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.891.686 y V-8.879.093 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de Julio de 2016, por los ciudadanos: Carlos Vicente Dasilva y Nancy Josefina Meignen Martínez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.891.686 y V-8.879.093 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Renny J. Martínez S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 196.400, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio once (10), se obvió notificar al Representante del 1Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Junio de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 246, Tomo M3, folio 246 del Libro 1, de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1992.
Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: María Gabriela Dasilva Meignen venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.263.927 actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad, nacida en fecha 10/10/1991, Marielys Josefina Dasilva Meignen venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.007.258 actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad, nacida en fecha 21/03/1993 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.500.936 actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 08/08/2002.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Victoria, Casa Nº 24, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, el día 1º de Enero del 2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.500.936 actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 08/08/2002.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 1º de Enero del 2011, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Carlos Vicente Dasilva y Nancy Josefina Meignen Martínez, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de Junio de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 246,Tomo M3, folio 246 del Libro 1, de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1992.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.500.936 actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 08/08/2002; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la niña procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Nancy Josefina Meignen Martínez.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decidió fijar un régimen de convivencia familiar amplio y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.500.936 actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 08/08/2002. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, las partes han llegado al mutuo acuerdo de que el padre, suministrará la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo) mensual, una mes adicional en el mes de Agosto, Septiembre y Diciembre por recreación, útiles escolares y fechas festivas de navidad respectivamente. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Nancy Josefina Meignen Martínez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Carlos Vicente Dasilva, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Temporal Segunda de Mediación y Sustanciación
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 AM). Conste.
Abog. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/yr/Daisy Torres*
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