ASUNTO: FP02-J-2016-000643
RESOLUCIÓN: PJ0822016000710

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos GERARDO JOSÉ BASTARDO LEDEZMA y GEIRIS DEL CARMEN GUERRA RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.302.608 y V-11.728.089, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de julio de 2016, por los ciudadanos GERARDO JOSÉ BASTARDO LEDEZMA y GEIRIS DEL CARMEN GUERRA RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.302.608 y V-11.728.089, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos: ALDEHIDE ESTEFANI JIMENEZ CARPIO y LEONEL ENRIQUE JIMENEZ CARUPE, Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 201.583 y 10.820.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio (29) y (30), de fecha 03/08/2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 24 de mayo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 324. Tomo 1. Folio 39, del Libro 3 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 1996.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: GABRIEL ALEJANDRO BASTARDO GUERRA, de diecinueve (19) años de edad, quien nació el día 24 de marzo de 1997, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 17 de junio de 2000 y
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, quien nació el día 01 de marzo de 2004, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Manzana uno (01), Calle Dos (02), Casa Nº 24 de la Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 20 de abril del año 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 17 de junio de 2000 y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de doce (12) años de edad, quien nació el día 01 de marzo de 2004, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de abril del año 2008, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: GERARDO JOSÉ BASTARDO LEDEZMA y GEIRIS DEL CARMEN GUERRA RIVAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de mayo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 324. Tomo 1. Folio 39, del Libro 3 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 1996.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: GERARDO JOSÉ BASTARDO LEDEZMA y GEIRIS DEL CARMEN GUERRA RIVAS, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de dieciséis (16) años de edad, quien nació el día 17 de junio de 2000 y
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, de doce (12) años de edad, quien nació el día 01 de marzo de 2004, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala (Temp.)
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana. (10:50 AM). Conste
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala (Temp.)
LGH/NB/Yeskar.