REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2016-000073

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LEYDA MINERVA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.118, representada judicialmente por las abogadas María Andreina Gómez, María Teresa Arzola e Ylia Llovéis González, Inpreabogado Nros. 80.369, 109.399 y 153.981 respectivamente, contra el acto dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana; procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2016 la ciudadana Leyda Minerva González González ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.

I.2. En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Leyda Minerva González González contra el acto dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III. PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.

IV. DEL AMPARO CAUTELAR

IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Sentado lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho constitucional en que es afectado directo del acto impugnado, se citan los alegatos esgrimidos:

“Como Fumus Boni Iuris o humo de buen derecho (presunción grave del derecho que se reclama) a favor de mi representada, me permito expresar que este se desprende claramente del contenido del Acto Administrativo impugnado, a través del cual se deriva la ausencia de notificación de apertura y sustanciación de procedimiento administrativo disciplinario de destitución del cual derivó la resolución impugnada, tal omisión conforma una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y a el derecho a la defensa de mi mandante, por cuanto el Órgano Administrativo al momento de destituir a mi representada del cargo de ESPECIALISTA ADUANERO TRIBUTARIO GRADO 16, que venía desempeñando de manera pacífica y acorde a las exigencias propias de sus labores habituales desde e momento de su ingreso al Ente Gubernamental, debía previamente dar apertura y sustanciar un procedimiento administrativo garantista para la funcionario y así dar cumplimiento a los parámetros constitucionales y legales establecidos en nuestra República, los cuales en su contenido explana lo siguiente: 1) El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo ciudadano en cualquier investigación o sanción administrativo o judicial conocer de los hechos que le imputan, darle contestación, de promover pruebas y de la indicación de los recursos contra los mismos, de lo cual adolece el acto impugnado. 2) El artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que los despidos contarios (sic) a la Constitución y a la Ley son nulos, por lo cual al proceder a destituir sin un expediente disciplinario se violó esta disposición. 3) El artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, la cual a su vez es recogida por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que sin razón alguna le vulnerada (sic) a mi mandante.

Esta situación inestable producida de forma flagrante por el órgano administrativo, es traducida en Peligro en la Mora, o infructuosidad en el fallo, ocasionando perjuicios morales, laborales, de defensa y económicos a mi representada que giran en torno a ello, que además lesionan el derecho de mi mandante de completar los requisitos legalmente establecidos para optar a una jubilación que le garantice el derecho a la seguridad social constitucionalmente establecido, y que ante la definición del Estado Social de Derecho y de Justicia que señala el artículo 2º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no puede un estado social desamparar a un ciudadano que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales.

Por último, lo que justifica el carácter “preventivo” de la tutela constitucional es la presencia real e inminente de una situación de amenaza o que causa una lesión a situaciones jurídicas constitucionales, esto es, un daño eventual o potencial, que pueda hacer nugatorio el derecho constitucional mismo, y es a lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República a denominado “Periculum in Damni constitucional”, cuyo requisito de procedencia se encuentra suficientemente probado en los autos, con los medios de prueba admisibles en derecho, inclusive, que abren el camino para que este honorable tribunal ordene la reincorporación de nuestra mandante a su cargo hasta tanto se decida el presente asunto, al violársele directamente su derecho a la defensa, el debido procedimiento administrativo y derecho al trabajo, todos de rango constitucional, previstos en los artículos 20, 25, 26, 27, 49 numerales 2, 3 y 4, 51 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citados supra, que no requieren de demostración adicional alguna, ante la evidencia latente, que mas que una amenaza, constituye una realidad manifiesta o violación directa de las normas constitucionales invocadas como vulneradas, al no poder obtener una oportuna respuesta a su situación dentro del ámbito laboral, y que le permita acceder a la justicia y ser juzgado por su juez natural, que lo es, el juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, en conformidad con el artículo 259 constitucional, y que pueda garantizar a mi representada mediante las medidas necesarias que pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho al trabajo, conforme a los principios constitucionales previstos en el artículo 86 eiusdem que consagra al trabajo como un hechos (sic) social y debe gozar de la protección del Estado venezolano. En consecuencia, solicito respetuosamente al honorable Tribunal se sirva ordenar por vía de amparo Constitucional la reincorporación de mi mandante a su cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16 dentro de la DIVISIÓN DE COBRO EJECUTIVO Y MEDIDAS CAUTELARES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA, mientras discurre el presente proceso judicial”.

De los alegatos citados en que la parte recurrente sustentó la presunción de buen derecho constitucional que es afectada directa del acto impugnado considera este Juzgado que no es posible afirmar en esta etapa preliminar del proceso con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación directa e inmediata por el acto del constitucional al debido proceso administrativo, por ende, sin perjuicio de las posteriores probanzas que en el decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara Improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la ciudadana Leyda Minerva González González contra el acto dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LEYDA MINERVA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el acto dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.

SEGUNDO: Se emplaza al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias más ocho (08) días de término de distancia contados a partir que conste en autos su citación y las notificaciones ordenadas practicar, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se le solicita remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

TERCERO: Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión.

CUARTO: Se ORDENA notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la sentencia de admisión.

QUINTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada por la ciudadana LEYDA MINERVA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el acto dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.

SEXTO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de su certificación y abrir el cuaderno ordenado.

SÉPTIMO: Se ORDENA comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines del emplazamiento y las notificaciones ordenados, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA