REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000018
En la Demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios incoada por el abogado DARÍO TELEFOR ROJAS, Inpreabogado Nº 30.984, actuando en su propio nombre y representación contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada por las abogadas Evelyng Ivania Avellán, Luz Marina Núñez, Mariana Carolina Martínez, Roseglys Coa y Erika Brown, Inpreabogado Nros. 70.876, 93.983, 118.041, 138.904 y 231.462 respectivamente; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2016, el abogado Darío Rojas fundamentó su pretensión de cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., consignando a tales efectos una serie de documentales al respecto.-
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de abril de 2016, se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se ordenó la citación del Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y la notificación de la Procuraduria General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Mediante diligencias presentadas el catorce (14) de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 16-705 dirigido al Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y Oficio Nº 16-706 dirigido a la Procuraduria General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplidos, comenzando a computarse los dos (02) días de despacho a los fines que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, los días 15 y 16 de junio de 2016.
I.4. El dieciséis (16) de junio de 2016, la abogada Mariana Carolina Martínez, Inpreabogado Nº 118.044, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., parte demandada, presentó escrito de recusación contra el Juez Provisorio de este Despacho Judicial.
I.5. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de junio de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial extendió el correspondiente informe a la recusación planteada.
I.6. Por auto dictado el veinte (20) de junio de 2016, se acordó solicitar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la realización de los trámites pertinentes para la asignación de una de las Juezas Accidentales para que conociera la presente causa en virtud de la recusación planteada.
I.7. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de junio de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, solicitó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio procesal para la contestación de la demanda.
I.8. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se aplicara al presente proceso los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la indicación de la fecha del inicio de 15 días como suspensión del proceso, de acuerdo con el artículo 96 de la referida Ley.
I.9. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de junio de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, promovió pruebas documentales y de exhibición.
I.10. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2016.
I.11. Mediante escrito presentado el doce (12) de julio de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, consignó copias simples de Gacetas Oficiales.
I.12. Mediante escrito presentado el trece (13) de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda interpuesta.
I.13. Por auto dictado el trece (13) de julio de 2016, se dejó constancia de la recepción del Acta Nº 09-2016 levantada el ocho (08) de julio de 2016 por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual designó a la ciudadana Lulya Abreu como Jueza Accidental de la presente causa, por ende, se ordenó incorporar dicha acta al expediente. Asimismo, la referida Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa en la referida fecha trece (13) de julio de 2016.
I.14. Por auto dictado el catorce (14) de julio de 2016, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente al referido auto, a los fines que las partes promovieran las pruebas relacionadas con la incidencia de recusación. Asimismo, se fijó para el día siguiente al término del lapso fijado para presentar pruebas, para dictar sentencia de la incidencia de recusación tal como lo estipula el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron durante los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de julio de 2016.
I.15. De la incidencia de recusación. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de 2016, la Jueza Accidental declaró SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada Mariana Carolina Martínez, Inpreabogado Nº 118.044, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A contra el Juez Provisorio de este Despacho Judicial.
I.16. Mediante escrito presentado el primero (01) de agosto de 2016, el abogado Darío Rojas, Inpreabogado Nº 30.984, parte demandante, ratificó las pruebas que hubiere promovido en el proceso.
I.17. Mediante Oficio Nº 16-007 J.Acc de fecha tres (03) de agosto de 2016, la Jueza Accidental de este Juzgado Superior notificó en fecha 05 de agosto de 2016 al Juez Provisorio de la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de 2016 mediante la cual declaró sin lugar la recusación que hubiere interpuesto la abogada Mariana Carolina Martínez, Inpreabogado Nº 118.044, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., notificación que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segunda Pieza:
I.18. Por auto dictado el ocho (08) de agosto de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del proceso. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
I.19. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida al abogado Darío Rojas, parte demandante, cumplida.
I.20. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio de notificación Nº 16-1.142, dirigido al Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., parte demandada, cumplida.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado Superior que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el abogado Darío Telefor Rojas, pretendiendo de la demandada, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., el pago de la suma de Bs. 810.000,00 por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría en la revisión, elaboración y adecuación del nuevo Manual de Negociador de la Convención Colectiva, adaptado al proyecto de Convención 2013-2015 presentado por el Sindicato, servicios según señala, prestó en su totalidad (Bs. 450.000,oo mas IVA), y las actividades de asesoría en el proyecto de Convención Colectiva con el Sindicato Sintra Ferrominera, servicios que prestó, según señala, estimados en un ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las cláusulas a negociar, por cuanto la empresa dio por terminado unilateralmente el Contrato de Asesoría antes de la conclusión de la negociación de la convención colectiva y que estima en la cantidad de Bs. 360.000,00 equivalentes al 80%, calculados sobre la base de cuatrocientos cincuenta mil bolivares (Bs. 450.000,oo) que fue el monto estimado en el contrato por esa parte de los servicios, más el IVA; se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:
…….
“Por cuanto cumplí con las obligaciones contraídas en el Contrato de Asesoría, presté los servicios en la oportunidad estipuladas –recibidos sin protesta y sin observación oportuna-, presenté las respectivas facturas-aceptadas irrevocablemente-, agoté las gestiones extrajudiciales de cobro y la vía administrativa previa, demando ante ese órgano jurisdiccional contencioso administrativo estadal competente a la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A para que me pague o en su defecto sea condenada a pagar por ese Juzgado, la cantidad total de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00) por concepto de: a) prestación de los servicios profesionales de asesoría en la revisión, adecuación, elaboración del nuevo Manual de Negociador de la Convención Colectiva, adaptado al proyecto de Convención 2013-2015, presentado por el Sindicato, servicios que presté en su totalidad (Bs 450.000.00 más IVA); y b) asesoría en el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva con el Sindicato Sintra Ferrominera, servicios que preste estimados en un ochenta (80%) por ciento de la totalidad de las cláusulas a negociar, por cuanto la empresa decidió dar por terminado unilateralmente el Contrato de Asesoría antes de la conclusión de la negociación de la convención colectiva (estimada la cantidad en trescientos sesenta mil bolívares (Bs-360.000,00), que equivalen al ochenta por ciento (80%), calculados sobre la base de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00), que fue el monto estimado en el contrato de los honorarios por esa parte de los servicios, más impuesto IVA).
Las cantidades de dinero demandadas, y causado su pago por la prestación de los servicios contratados antes descritos, fueron facturadas a CVG Ferrominera Orinoco C.A mediante factura Nº 0596 de fecha 23 de octubre de 2013, entregada por el suscrito a la demandada en la Gerencia de Relaciones Laborales esa misma fecha por la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares (Bs. 504.000,00, o sea, Bs. 450.000,00 más IVA 12%; y mediante la factura Nº 0612 de fecha 30 de marzo de 2015, entregada a la demandada en esa misma fecha, por la cantidad de cuatrocientos tres mil doscientos bolívares (Bs. 403.200.00), o sea Bs.360.000,00 más IVA 12%. Ambas facturas fueron legalmente aceptadas irrevocablemente por la demandada, constituyen obligaciones liquidas exigibles y pendientes de pago y causan intereses de mora. Las cantidades demandadas son susceptibles de corrección monetaria”.
II.2. La representación judicial de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. contestó la demanda incoada admitiendo la suscripción del contrato de servicios profesionales por asesoría externa entre CVG Ferrominera Orinoco, C.A, y el abogado Dario Rojas, mediante el cual dicho abogado se obligaba a prestar asesoría externa a la Gerencia de Relaciones Laborales de Ferrominera, en las áreas de Derecho del Trabajo, Administrativo y Derecho Procesal, procediendo igualmente a negar que se le haya entregado al demandante copia certificada del Proyecto de Convención Colectiva 2013-2015, negó que la Gerencia de Relaciones Laborales haya requerido a la Consultoría Jurídica la elaboración de Punto de Cuenta dirigido al Presidente de la empresa solicitando autorización para la contratación del demandante, negó que Ferrominera adeude o deba pagar al demandante la suma de Bs. 810.000,00 por la prestación de servicios profesionales de asesoría, revisión, adecuación, elaboración del nuevo Manual del Negociador de la Convención Colectiva, alegando que dichos servicios no fueron prestados, así como por la asesoría en el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva en el Sindicato Sintra Ferrominera, por último, negó que las facturas Nros. 0596 y 0612 de fecha 23/10/2013 y 30/03/2015 por la suma de Bs. 504.000,00 y 360.000,00 constituyan obligación líquida y exigible y pendiente de pago, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:
…….
“Del texto del escrito libelar que da inicio a la presente controversia, se desprende que la pretensión del actor consiste en que nuestra representada sea condenada a pagarle la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados por un Contrato de Servicios Profesionales por Asesoría Externa; señalando como fundamento legal para apoyar su pretensión, lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El referido artículo no es aplicable al caso de autos, toda vez que, a decir del demandante, la pretensión que da origen al presente procedimiento se basa en honorarios profesionales previamente pactados, que supone la existencia de un contrato de servicio; en razón de lo cual, la vía judicial que debió utilizar el demandante para reclamar su pretensión es una acción pura y simple de cobro de bolívares, tramitada conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece (…)
El artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla sólo dos casos en los cuales procede la sustanciación a través del procedimiento indicado en esta ley, los cuales son:
1. Cuando no se discuten la existencia de los servicios extrajudiciales y las partes sólo discrepen en cuanto al monto de los honorarios;
2. Cuanto se trate de servicios profesionales prestados en juicio y el cliente discuta al abogado su derecho a cobrar honorarios profesionales.
Como se evidencia del libelo de demanda, ninguno de los casos precedentemente citados es invocado en la presente causa, sino que lo que se encuentra discutida es la existencia y eficacia de un contrato previo por servicios profesionales, por lo que es innegable que el artículo 22 de la Ley de Abogados no aplica en la demanda que aquí se ventila y por consiguiente no es procedente la aplicación del procedimiento breve en la presente causa y así solicitamos sea declarado por este tribunal.
Con relación a la existencia y eficacia del contrato que se invoca, en los capítulos siguientes, expondremos nuestros alegatos y defensas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Es cierto que el día 04/06/2012 fue suscrito Contrato de Servicios Profesionales por Asesoría Externa entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el abogado Darío Rojas; siendo establecido el objeto y alcance del contrato en su cláusula segunda que se transcribe de seguida:
CLAUSULA SEGUNDA: ‘EL ASESOR EXTERNO se obliga a prestar asesoría externa a la Gerencia de Relaciones Laborales de ‘FERROMINERA’ en las áreas de Derecho del Trabajo, Derecho Administrativo y Derecho Procesal, cuyas consultas podrán ser canalizadas a través del Departamento de Asuntos Laborales de dicha Gerencia, en las siguientes actividades:
1. Supervisión y análisis de todas las causas administrativas y jurisdiccionales de Estabilidad Laboral donde es parte o tiene interés la Empresa, actividad para cuyo posible cumplimiento la empresa le prestará oportunamente toda la ayuda y apoyo que estime necesario.
2. Informar a la Gerencia de Relaciones Laborales, por escrito mediante comunicación o a través de correo electrónico su criterio jurídico de las causas administrativas y jurisdiccionales de Estabilidad Laboral sobre las etapas o actos procesales que ameriten realizarse en cada causa o si fuere útil componer el problema mediante autocomposición o heterocomposición.
3. Elaborar-conjuntamente con los abogados de la Gerencia de Relaciones Laborales- escritos de contestación, oposición, promoción de pruebas, informes y otros ante cualquier Organismo del Estado.
4. Elaboración de escritos u opiniones referidas a la materia administrativa y contenciosas administrativa, laboral y procesal.
5. Elaboración del Manual del Negociador, asistencia, asesoría a la empresa y comisión negociadora y participación activa en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sobre esta última actividad de participación como asesor de la empresa en la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo se aplicará lo convenido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Sexta de este contrato, dado que los honorarios de dicha actividad, no están incluidos en el precio del contrato…
6. Todas las demás actividades que en razón y vinculación con el Objeto de este Contrato puedan ser solicitadas por ‘FERROMINERA’ a ‘el asesor’.
No cabe duda que el referido contrato contiene obligaciones bilaterales para ambas partes (…) No obstante, resulta imprescindible concatenar el punto Nº 5 de la cláusula anteriormente trascrita con el Parágrafo Segundo de la Cláusula Sexta:
LAS PARTES acuerdan que los honorarios por la asesoría en la negociación de la convención colectiva, serán estimados y pactados en su oportunidad, por separado mediante Addendum a este Contrato, según la oferta que presentará ‘EL ASESOR’, la cual será considerada y aprobada por la empresa, en los términos que acuerde con ‘EL ASESOR EXTERNO’, tanto en su cuantía como en la forma de pago.
Ciudadano Juez, es evidente que tanto el alcance de la gestión profesional a realizar por el demandante en la asesoría en la negociación colectiva, como la contraprestación que recibiría por ello y su forma de pago, debían ser convenidos entre nuestra representada y el demandante a través de un pacto expreso denominado Addendum, el cual nunca fue suscrito y por ende no consta en las actas procesales, desvirtuando todo argumento de la parte actora. Nos preguntamos ¿Cómo puede facturarse un servicio no convenido? lo cual nos obliga a afirmar que en las cláusulas antes transcritas fue establecida una obligación condicionada, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.197 del Código Civil, que prevé
…
En consecuencia, FERROMINERA no tiene ningún débito respecto al demandante, por cuanto la condición para que la obligación sea eficaz no fue cumplida.
El 16/01/2013 el demandante consignó en la Gerencia de Relaciones Laborales ‘cotización de honorarios profesionales para la prestación de los servicios de Asesoría en el proceso de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015’, estimándolos en Bs. 900.000,00 los cuales solo indica que el 50% serían pagados al terminar el proceso de la negociación colectiva sin indicar oportunidad de pago del otro 50%. No existiendo una aceptación por parte de nuestra representada de dicha oferta de servicios profesionales; lo cual es indispensable por ser una empresa del Estado Venezolano, sujeta a procedimientos y trámites administrativos, cuyos gastos deben estar presupuestados.
Si observamos la factura de fecha 23/10/2013 que fuera consignada por el demandante como Anexo R por Bs. 450.000,00 equivalente al 50% de los honorarios estimados por éste, la misma carece de fundamente puesto que a lo largo de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya:
• Prestado la Asesoría a la Gerencia de Relaciones laborales para la elaboración del Manual del Negociador; y tampoco que haya
• Prestado Asesoría a los Negociadores y quipo de apoyo técnico en el proceso de los actor preparatorios y negociación colectiva:
Toda vez que jamás puede pagarse esa cantidad dineraria por las dos páginas consignadas como anexo B de la demanda. Con todo respeto se considera exagerada la factura por el anexo ‘D’ toda vez que no es un informe de asesoría ni recomendaciones, es una misiva recibida en el Departamento de Asuntos Laborales el 14/02/2013. De las pruebas presentadas no se evidencia la asesoría prestada por el demandante.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS NEGADOS
Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto en el escrito libelar con excepción de lo admitido en el capítulo precedente.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante a través de la Gerencia General de Personal y la Gerencia de Relaciones Laborales haya entregado al demandante copia certificada del Proyecto de Convención Colectiva 2013-2015, que supuestamente presentó el sindicato Sintraferrominera ante la Inspectoría del Trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la Gerencia General de Personal, por Órgano de la Gerencia de Relaciones Laborales haya requerido a la Consultoría Jurídica la elaboración de Punto de Cuenta dirigido al Presidente solicitando autorización para la contratación del demandante.
Negamos, rechazamos y contradecimos que FERROMINERA adeude y/o deba pagar al demandante la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) por concepto de: a) prestación de los servicios profesionales de asesoría en la revisión, adecuación, elaboración del nuevo Manual del Negociador de la Convención Colectiva; toda vez que dichos servicios no fueron prestados en virtud que no aparece de las actas procesales el referido manual; además reiteramos y nos preguntamos ¿Cómo puede realizar un servicio para el cual no se habían pactado ni los honorarios ni la forma de pago?; b) asesoría en el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva en el Sindicato Cintra Ferrominera.
Negamos, rechazamos y contradecimos que las facturas Nº 056 y 0612 de fecha 23/13/2013 y 30/03/2015 por la suma de Bs. 504.000,00 y 360.000,00 respectivamente constituyan obligación líquida y exigible y pendiente de pago; en virtud que no pueden ser facturados servicios no pactados, no convenidos en su monto y método de pago. Preguntándonos, si supuestamente había finalizado los servicios en julio de 2013, porque esperar hasta marzo de 2015 para su facturación.
CAPITULO IV
DE LA RETASA
No obstante las defensas precedentemente alegadas y que denoten de manera irrefutable la temeridad de la pretensión contenida en la presente demanda, en el supuesto negado que el juzgador las considere improcedentes, en nombre de nuestra representada nos acogemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados al beneficio de retasa.
CAPITULO V
DE LAS CONCLUSIONES
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente declarar:
PRIMERO: Se dicte pronunciamiento sobre la vía procedimental que debe ser utilizada para tramitar la presente causa.
SEGUNDO: Se fije la oportunidad para el nombramiento del Tribunal Retasador.
TERCERO: Se declare Sin Lugar en toda y cada una de sus partes la demanda que ha sido incoada en contra de nuestra representada, con todos los demás pronunciamientos de Ley y se imponga a la parte actora las correspondientes costas procesales y se declare que el demandante de autos no tiene derecho a cobrar honorarios hasta tanto no se determine en juicio separado (ordinario) la cuantía real del asunto”.
II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, este Juzgado Superior toma en consideración las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:
1) Contrato de servicios profesionales por asesoría externa suscrito entre C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el abogado Darío Rojas el cuatro (04) de junio de 2012, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 21 al 28 de la primera pieza judicial.
2) Comunicación fechada quince (15) de noviembre de 2012, mediante la cual el abogado Darío Rojas presentó al Gerente de Relaciones Laborales de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. cotización de honorarios profesionales para la prestación de los servicios de Asesoría en el proceso de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, con sello de recibido por la Gerencia de Relaciones Laborales de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 29 de la primera pieza judicial.
3) Agenda de Reunión Nº 0004/13 de fecha treinta (30) de enero 2013, con punto a tratar: Avance en el Manual del Negociador – Estudio Económico, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 30 de la primera pieza judicial.
4) Comunicación fechada catorce (14) de febrero de 2013, mediante la cual el abogado Darío Rojas informó a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa C.V.G: Ferrominera Orinoco, C.A. sobre la revisión del estudio comparativo del Manual del Negociador estructurado en su primera fase por la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 y el Proyecto 2013-2015 presentado por Sintra-Ferrominera, con sello de recibido por el Departamento de Asuntos Laborales de CVG Ferrominera Orinoco, C,.A., con fecha 14-02-2013, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 31 al 32 de la primera pieza judicial.
5) Punto de Cuenta al Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., con Cuenta Nº 04/13 y Punto Nº 09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, relativo a la “contratación del Dr. Darío Telefor Rojas como Asesor Legal en la negociación Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015”, con el monto de honorarios profesionales de Novecientos Mil Bolivares (Bs. 900.000,00) con firma de Aprobado, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 33 al 34 de la primera pieza judicial.
6) Minutas de Reunión Nº 01, 02, 03, 05, 07, 08 de fechas nueve (09) de agosto de 2013, doce (12) de agosto de 2013, catorce (14) de agosto de 2013, veintidós (22) de agosto de 2013, veinticuatro (24) de agosto de 2013, veintinueve (29) de agosto de 2013, diecisiete (17) de septiembre de 2013, diecinueve (19) de septiembre de 2013, ocho (08) de octubre de 2013, quince (15) de octubre de 2013, producidas en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes del folio 36 al 45, del 51 al 54, del 62 al 63, del 68 al 69 de la primera pieza judicial.
7) Comunicación fechada quince (15) de julio de 2013, mediante la cual el abogado Darío Rojas informó a la Gerente de Relaciones Laborales de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. que la primera fase del trabajo relativo a la Asesoría para la elaboración del Manual del Negociador ya había sido totalmente concluida, con sello de recibida tanto por la Gerencia de Relaciones Laborales como por el Departamento de Asuntos Laborales de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., con fecha 16 de julio de 2013, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 70 al 72 de la primera pieza judicial.
8) Factura Nº 0596 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, por un monto de Bs. 450.000,00 por concepto de “Honorarios profesionales causados por la prestación del servicio de Asesoría Jurídica a CVG FMO en la Primera Fase de la Negociación Colectiva”, con sello de recibida tanto por la Gerencia de Relaciones Laborales como por el Departamento de Asuntos Laborales de CVG Ferrominera Orinoco, C.A, en fecha 23 de octubre de 2013, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 74 de la primera pieza judicial.
9) Comunicación fechada 30 de marzo de 2015, mediante la cual el abogado Dario Rojas solicita el pago de las facturas de honorarios profesionales, con sello de recibido por la Gerencia General de Personal de Ferrominera del Orinoco, C.A. en fecha 30-03-2015, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante al folio 75 y 76 de la primera pieza judicial.-
10) Factura Nº 0612 de fecha treinta (30) de marzo de 2015, por un monto de Bs. 403.200,00 por concepto de “Honorarios profesionales causados por la prestación de los servicios de Asesoría a CVG FMO, C.A. en el proceso de Negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, segunda fase de los servicios contratados…”, con sello de recibido de la Gerencia General de Personal de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., con fecha 30-03-2015, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 77 de la primera pieza judicial.
11) Comunicación fechada veintidós (22) de julio de 2015, mediante la cual el abogado Darío Rojas realiza al Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. cobro extrajudicial de las facturas de honorarios profesionales, con sello de recibido por la Consultoria Juridica de CVG Ferrominera Orinoco, C.A. con fecha 22-07-2015, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 78 al 79 de la primera pieza judicial.
II.4. Determinado lo anterior, considera pertinente este Tribunal pronunciarse previamente sobre los planteamiento realizados por las partes, esto es, tanto por la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A. en su escrito de contestación a la demanda como por el actor en escritos presentados durante el proceso, a saber: i) La empresa Ferrominera Orinoco, C.A. señala que al ser una empresa del Estado Venezolano donde el Estado tiene el cien por ciento de participación accionaria, la misma goza de las prerrogativas y privilegios procesales otorgados a la República, solicitando en consecuencia que así sea declarado y aplicado por este Tribunal.- Por su parte el demandante niega la existencia de tales privilegios y prerrogativas por ser las misma una Empresa del Estado constituida de acuerdo a las normas del derecho privado, aunque sus acciones sean propiedad de la República; ii) La empresa demandada alega que no es aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto, conforme a lo señalado por el actor, la pretensión que da origen al presente procedimiento se basa en honorarios profesionales previamente pactados, que supone la existencia de un contrato de servicios, en razón de lo cual la vía judicial que debió utilizar para reclamar su pretensión, es una acción pura y simple de cobro de bolivares tramitada conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 228 (sic) del Código de Procedimiento Civil, señalando que para el supuesto negado de que no sean considerados procedentes tales señalamientos, se acogen al beneficio de retasa conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.- Por su parte el actor señala en escrito presentado al efecto que no procede la retasa, no se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se trata de una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato que la Ley de Abogados dispone se tramitara por el procedimiento breve; y iii) La empresa demandada solicita se dicte pronunciamiento sobre la vía procedimental que debe ser utilizada para tramitar la presente causa.-
II.4.1.- En relación a los privilegios y prerrogativas alegados por la parte demandada, observa este Tribunal, que en el artículo 108 de la Ley Organica de la Administración Pública se establece que las Empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en dicha ley y por las demás normas aplicables.- Esta disposición se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 29.1 de dicha Ley, que regula la facultad que tienen los titulares de la potestad organizativa de crear entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado que están conformados por personas jurídicas constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado y podrán adoptar o no la forma empresarial, que viene a ser el caso especifico de las Empresas del Estado.-
Igualmente observa este Tribunal que en la referida Ley únicamente se establece en su artículo 100 que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
No obstante lo establecido en las mencionadas disposiciones legales, este Tribunal teniendo presente que el privilegio es una concesión legal que exime a determinado sujeto del cumplimiento de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, o que lo ponen en una situación de ventaja o preferencia en una determinada relación; y que la prerrogativa sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tiene el común de las personas jurídicas, pero que está regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial; es por lo que considera este Tribunal que para la aplicación de tales privilegios y prerrogativas procesales de la República a las Empresas del Estado es pertinente tener presente los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación de los mismos a las empresas estatales fundadas en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial que tales empresas desarrollen.-
Así en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16-10-2013 – Exp. Nº 13-0664, entre otros aspectos, se señalo lo siguiente:
(…)
En atención a lo expuesto, se observa que esta Sala en sentencia n.° 334/2012, con ocasión a un proceso laboral contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (Cavim), realizó una serie de consideraciones sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas del Estado con fundamento en los intereses fundamentales que desempeña dicha compañía. Al efecto, se dispuso que:
“(…) Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.
….Omissis..
De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada
……...
Asimismo, es de destacar que el precitado fallo se asentó en el precedente jurisprudencial de esta Sala n.° 281, dictado el 26 de febrero de 2007, en relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en el cual se estableció:
“(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...)”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, también considera pertinente este Tribunal tener presente lo establecido los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido y en relación al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido la Sala Constitucional que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, dicha Sala Constitucional expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Conforme a las razones expuestas, este Tribunal tiene presente que el procedimiento seguido en el presente caso es el breve, que como su nombre lo indica, es breve, ya que una vez admitida la demanda, el emplazamiento para la contestación se hace para el segundo día siguiente a la citación.- Una vez realizado el acto de contestación, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, y la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio; procedimiento este que se encuentra acorde con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 del texto constitucional, en los cuales se establece la tutela judicial efectiva de los derechos, así como a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableciéndose igualmente la garantía por parte del Estado de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no sacrificándose la misma por la omisión de formalidades no esenciales.-
De conformidad con lo antes señalado, este Tribunal observa que en el desarrollo del presente procedimiento, además de haberse realizado la notificación del Procurador General de la Republica mediante Oficio acompañado de las copias certificadas de todo lo conducente a los fines de que se formara criterio acerca del asunto planteado por el demandante, también se observa que en momento alguno se ha violentado el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, ni se han quebrantado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tienen derecho las partes en todo proceso, no observándose en consecuencia, que a la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A, se le hayan menoscabado tales derechos como consecuencia del otorgamiento o no de los privilegios o prerrogativas procesales que resultaren aplicables a la misma como empresa del Estado a tenor de los criterios establecidos por la Sala Constitucional en relación a la aplicación de tales privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas del Estado tomando como fundamento los intereses fundamentales que desempeña dicha empresa.- Así se establece.
II.4.2.- En relación a la solicitud de la demandada de que se dicte pronunciamiento sobre la vía procedimental que debe ser utilizada para tramitar la presente causa, así como que no es aplicable el artículo 22 de la Ley de Abogados por cuanto la pretensión se basa en el cobro de honorarios pactados en un contrato, y por ende el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, este Tribunal observa, que mediante sentencia dictada el catorce (14) de abril de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose la citación del Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación al establecimiento del referido procedimiento para ventilar el presente asunto de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, éste Tribunal tiene presente que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y, b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.- Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que “la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda”. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
Ahora bien, en relación a los planteamientos de las partes sobre el procedimiento a seguir cuando los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, donde una de las partes es una empresa del Estado, este Tribunal tiene presente que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue previsto cuál sería el procedimiento a seguir, en caso de ser planteada una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, razones por las cuales este Juzgador tiene presente lo establecido en los artículos 22 y 26 de la Ley de Abogados, a saber:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”.
Artículo 26. “La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derecho o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
Conforme se aprecia del contenido de las normas anteriormente citadas, ante el supuesto de plantearse una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, si bien se establece la aplicación de un procedimiento distinto a la incidencia regulada cuando dichos honorarios son judiciales, de cualquier modo, como antes se señalo, está contemplada la fase de retasa, con la sola diferencia que el ejercicio de dicho derecho, es formulado en una oportunidad diferente, específicamente en la contestación de la demanda. Siendo importante resaltar que el procedimiento previsto para tales casos (juicio breve), contempla una sustanciación más amplia que la regulada en la incidencia establecida cuando los honorarios son judiciales.
En el caso de lo establecido en el referido artículo 26 de la Ley de Abogados, siempre habrá lugar a la mencionada etapa (de retasa), con independencia a que no hubiere sido planteada (cuando el sujeto pasivo de la acción se trate de “personas morales de carácter público”, como ocurre en el presente caso).-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011, en el caso de José R. Díaz y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
(…)
“…con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
(…)
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio).
En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
‘La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista ‘inconformidad’ entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero (sic) esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: ‘En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve’, debe entenderse: ‘Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve’, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]’.
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve.”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la cita parcialmente transcrita de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, este Tribunal observa, que en relación con el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, se destaca la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento aplicable respecto a la sustanciación y decisión de la referida demanda a los fines de dirimir el cumplimiento o no de dicho contrato, lo es el juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
II.5. Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia o no de la pretensión en atención a lo alegado y probado en autos, teniendo presente para ello que, en materia de Honorarios Profesionales del Abogado, ha sido pacifica y reiterada tanto la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala Constitucional ratificó con carácter vinculante en Sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, el precedente jurisprudencial establecido específicamente en Sentencia Nº 154 de la Sala Político-Administrativa de fecha 06 de Marzo de 1.996, en la cual se dispuso que en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa, se cita:
(…)
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados” (Destacado añadido).
Conforme al precedente jurisprudencial citado, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por el profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme.- Para lo cual y en relación a la retasa se debe tener presente igualmente lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados donde se estatuye que la retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público.-
En relación al presente caso, observa este Juzgado Superior que básicamente la pretensión de la parte demandante consiste en obtener el pago de honorarios profesionales, esto es, el abogado actor Darío Telefor Rojas, pretende de la demandada, C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., el pago de la suma de Ochocientos Diez Mil Bolivares (Bs. 810.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios profesionales estimados en la forma siguiente: a) por la prestación de los servicios profesionales de asesoría en la revisión, adecuación, elaboración del nuevo Manual de Negociador de la Convención Colectiva, adaptado al proyecto de Convención 2013-2015 presentado por el Sindicato, la suma de Bs 450.000.00 más IVA; y b) por los servicios de asesoría en el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva con el Sindicato Sintra Ferrominera, estimados en un ochenta (80%) por ciento de la totalidad de las cláusulas a negociar, por cuanto la empresa decidió dar por terminado unilateralmente el Contrato de Asesoría antes de la conclusión de la negociación de la convención colectiva (estimada la cantidad en Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs-360.000,00), que equivalen al ochenta por ciento (80%), calculados sobre la base de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs 450.000,00), que fue el monto estimado en el contrato de los honorarios por esa parte de los servicios, más impuesto IVA, por cuanto cumplió con las obligaciones contraidas en el Contrato de Asesoria, prestando los servicios antes descritos en su oportunidad, agotando las gestiones extrajudiciales de cobro y la vía administrativa previa, siendo facturados a CVG Ferrominera Orinoco C.A, dichos servicios mediante factura Nº 0596 de fecha 23 de octubre de 2013, entregada a la demandada en la Gerencia de Relaciones Laborales en esa misma fecha por la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), o sea, Bs. 450.000,00 más IVA 12%; y mediante la factura Nº 0612 de fecha 30 de marzo de 2015, entregada a la demandada en esa misma fecha, por la cantidad de Cuatrocientos Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 403.200.00), o sea Bs. 360.000,00 más IVA 12%, y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta alguna.-
En este sentido observa este Tribunal que la empresa demandada en su contestación a la demanda admitió como cierto que el día 04/06/2012 fue suscrito Contrato de Servicios Profesionales por Asesoria Externa entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y el abogado DARIO ROJAS, en el cual se estableció el objeto y alcance de dicho contrato, señalando en este sentido en su descargo que el alcance de la gestión profesional a realizar por el demandante en la asesoría en la negociación colectiva, como la contraprestación que recibiría por ello y su forma de pago, debían ser convenidos entre dicha empresa y el demandante a través de un pacto expreso denominado Addendum, el cual nunca fue suscrito, razones por las cuales alegó que dicha empresa no tenia ningún debito respecto al demandante, por cuanto la condición para que la obligación sea eficaz no fue cumplida.- Igualmente negó y rechazó que la empresa le adeudara al actor la suma de Ochocientos Diez Mil Bolivares (Bs. 810.000,OO) por concepto de los servicios de asesora antes señalados, para finalmente acogerse al derecho de retasa conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Ley de Abogados en el supuesto negado que sean consideradas improcedentes las defensas antes señaladas.-
Con vista a los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en la forma antes señalada, este Juzgador tiene presente que la pretensión se sustenta en un contrato pactado entre el abogado Dario Rojas y la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A, donde los honorarios contractuales se encuentran controvertidos, razones por las cuales mediante el presente proceso se busca dilucidar el cobro de los mismos conforme a lo establecido en el referido contrato.- En este sentido, este Tribunal procede a verificar tales hechos conforme a las pruebas consignadas por la parte actora en el expediente y apreciadas con anterioridad dada su no impugnación por la parte demandada, en la forma siguiente:
Riela a los folios del 21 al 28 de la primera pieza judicial contrato de servicios profesionales por asesoría externa suscrito entre C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. y el abogado Darío Rojas con fecha cuatro (04) de junio de 2012, donde en su Cláusula Segunda se establece que el asesor externo se obliga aprestar los servicios de asesoría externa a la Gerencia de Relaciones Laborales de FERROMINERA en las áreas de Derecho del Trabajo, Derecho Administrativo y Derecho Procesal, y en el numeral 5º de dicha Cláusula se señala la elaboración del Manual del Negociador, asistencia, asesoría a la empresa y comisión negociadora y participación activa en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo.- Estableciéndose igualmente en este numeral 5º que sobre esta última actividad de participación como asesor de la empresa en la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará lo convenido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Sexta de este contrato, dado que los honorarios de dicha actividad, no están incluidos en el precio del contrato.-
Luego en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Sexta del referido contrato se establece que las partes acuerdan que los honorarios por la asesoria en la negociación de la Convención Colectiva, serán estimados y pactados en su oportunidad, por separado mediante Addendum a este contrato, según la oferta que presentará el asesor Externo, la cual será considerada y aprobada por la empresa, en los términos que acuerde con el Asesor externo, tanto en su cuantia como en la forma de pago.-
Riela al folio 29 de la primera pieza judicial Comunicación fechada quince (15) de noviembre de 2012, mediante la cual el abogado Darío Rojas presentó al Gerente de Relaciones Laborales de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. cotización de honorarios profesionales para la prestación de los servicios de Asesoría en el proceso de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, con sello de recibido en fecha de 16 de enero de 2013 por la Gerencia de Relaciones Laborales de CVG Ferrominera Orinoco, C.A..-
Riela a los folios del 31 al 32 de la primera pieza judicial Comunicación fechada catorce (14) de febrero de 2013, mediante la cual el abogado Darío Rojas informó a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa C.V.G: Ferrominera Orinoco, C.A. sobre la revisión del estudio comparativo del Manual del Negociador estructurado en su primera fase por la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 y el Proyecto 2013-2015 presentado por Sintra-Ferrominera, con sello de recibido en fecha 14-02-2013 por el Departamento de Asuntos Laborales de CVG Ferrominera Orinoco, C,.A., con fecha 14-02-2013.-
Riela a los folios del 33 al 34 de la primera pieza judicial Punto de Cuenta al Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., identificado con Cuenta Nº 04/13 y Punto Nº 09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, relativo a la “contratación del Dr. Darío Telefor Rojas como Asesor Legal en la negociación Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015”.- Donde en el contenido del referido Punto de cuenta se señala que se considera conveniente la contratación del Abog. Dario Rojas (en lo adelante, indistintamente, “El Asesor Externo”), para que preste sus servicios de asesoría y consultoria externa en la elaboración del manual del negociador y activa participación comoa sesor de la empresa en la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva del Trabajo.- Igualmente se observa que en la parte final del referido documento se señala como recomendación de que se somete a consideración del Presidente, la contratación del Abog. Dario Rojas, como asesor legal de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., para los efectos del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por cinco (5) meses de asesoría legal, prorrogables por decisión de la empresa, con honorarios profesionales por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), adicional será incluido en la factura el impuesto IVA..- E igualmente se observa en la referida parte final donde se señala como Resolución una firma ilegible y la palabra “Aprobado”.-
Rielan a los folios del 36 al 45, del 51 al 54, del 62 al 63 y del 68 al 69 una serie de documentales denominadas Minutas de reunión y control de asistencia relacionadas con las actividades de integración de comisiones técnicas y discutidora de la convención colectiva de trabajo, de conformación de equipos de trabajos, revisión de cláusulas, presentación de cláusulas y demás decisiones acordadas en tales reuniones.-
Riela a los folios 70 al 72 de la primera pieza judicial Comunicación fechada quince (15) de julio de 2013, mediante la cual el abogado Darío Rojas informó a la Gerente de Relaciones Laborales de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. que la primera fase del trabajo relativo a la Asesoría para la elaboración del Manual del Negociador ya había sido totalmente concluida, con sello de recibida en fecha 16 de julio de 2013 tanto por la Gerencia de Relaciones Laborales como por el Departamento de Asuntos Laborales de CVG Ferrominera Orinoco, C.A..-
Riela al folio 74 de la primera pieza judicial Factura Nº 0596 emanada del abogado Dario Rojas de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, por un monto de Bs. 450.000,00 por concepto de “Honorarios profesionales causados por la prestación del servicio de Asesoría Jurídica a CVG FMO en la Primera Fase de la Negociación Colectiva”, con sello de recibida en fecha 23 de octuibre de 2013 tanto por la Gerencia de Relaciones Laborales como por el Departamento de Asuntos Laborales de CVG Ferrominera Orinoco, C.A.-
Riela a los folios 75 al 76 de la primera pieza judicial Comunicación fechada 30 de marzo de 2015, mediante la cual el abogado Dario Rojas solicita el pago de las facturas de honorarios profesionales, con sello de recibido en fecha 30-03-2015 por la Gerencia General de Personal de Ferrominera del Orinoco, C.A.-
Riela al folio 77 de la primera pieza judicial Factura Nº 0612 de fecha treinta (30) de marzo de 2015, por un monto de Bs. 403.200,00 por concepto de “Honorarios profesionales causados por la prestación de los servicios de Asesoría a CVG FMO, C.A. en el proceso de Negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, segunda fase de los servicios contratados…”, con sello de recibido en fecha 30-03-2015 de la Gerencia General de Personal de CVG Ferrominera Orinoco, C.A..-
Rielan a los folios del 78 al 79 de la primera pieza judicial Comunicación fechada veintidós (22) de julio de 2015, mediante la cual el abogado Darío Rojas realiza al Consultor Jurídico de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. cobro extrajudicial de las facturas de honorarios profesionales, con sello de recibido en fecha 22-07-2015 por la Consultoria Juridica de CVG Ferrominera Orinoco.-
De conformidad con lo antes expuesto, y a los fines de una valoración racional que se debe hacer de las pruebas cursantes a los autos, observa este Tribunal que el caso de autos está dirigido a una reclamación de cobro de bolívares por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados pactados en un contrato, y por cuanto en el artículo 22 de la Ley de Abogados se establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos extrajudiciales que realice y, como quiera que la empresa demandada en su escrito de contestación admitió la existencia del contrato de servicios profesionales por asesoría externa suscrito en fecha 04-06-2012 entre dicha empresa Ferrominera Orinoco, C.A., y el abogado Dario Telefor Rojas, así como igualmente la misma no impugnó ni desconoció la documental referida a Comunicación fechada quince (15) de noviembre de 2012, mediante la cual el abogado Darío Rojas presentó al Gerente de Relaciones Laborales de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. cotización de honorarios profesionales para la prestación de los servicios de Asesoría en el proceso de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 por la suma de Novecientos Mil Bolivares (Bs. 900.000,oo) y su forma de pago, con sello de recibido en fecha de 16 de enero de 2013 por la Gerencia de Relaciones Laborales de CVG Ferrominera Orinoco, C.A., ni tampoco impugnó la documental referida al Punto de Cuenta al Presidente de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., identificado con Cuenta Nº 04/13 y Punto Nº 09 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, relativo a la “contratación del Dr. Darío Telefor Rojas como Asesor Legal en la negociación Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015”, para que preste sus servicios de asesoría y consultoría externa en la elaboración del manual del negociador y activa participación como asesor de la empresa en la Comisión Negociadora de la Convención Colectiva del Trabajo con honorarios profesionales por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), observándose que en la parte final de dicho documento donde se señala como Resolución aparece una firma ilegible y la palabra “Aprobado”; así como las demás documentales donde se evidencia la ejecución de actividades realizadas por el abogado actor en ejecución del referido contrato de prestación de servicios profesionales, todas las cuales fueron apreciadas y valoradas anteriormente, y como quiera que las mismas están relacionadas con el cumplimiento por parte del abogado actor de los servicios profesionales contratados por dicha empresa, este Juzgado Superior considera que lo mas ajustado en derecho en el presente caso es declarar procedente el derecho del profesional del derecho Dario Telefor Rojas a cobrar honorarios profesionales a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A.- Así se decide.
Por otra parte considera igualmente pertinente este Tribunal a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en el presente caso, traer a colación lo establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil Nº 398 del 11 de agosto de 2011, caso: Reinaldo Planchart Montemayor contra Yasdira Josefina Lugo de Planchart y Otra, expediente Nº 2011-000201, donde entre otros aspectos, señalo lo siguiente:
(…)
“...Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y, si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones...”. (Subrayado y cursivas de la Sala).
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado Darío Telefor Rojas a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., estimados en la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales causados por contrato de prestación de servicios profesionales especificados en la forma siguiente: a) por la prestación de los servicios profesionales de asesoría en la revisión, adecuación, elaboración del nuevo Manual de Negociador de la Convención Colectiva, adaptado al proyecto de Convención 2013-2015 presentado por el Sindicato, la suma de Bs 450.000.00 más IVA; y b) por los servicios de asesoría en el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva con el Sindicato Sintra Ferrominera, estimados en un ochenta (80%) por ciento de la totalidad de las cláusulas a negociar, por cuanto la empresa decidió dar por terminado unilateralmente el Contrato de Asesoría antes de la conclusión de la negociación de la convención colectiva (estimada la cantidad en Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs-360.000,00), que equivalen al ochenta por ciento (80%), calculados sobre la base de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 450.000,00), que fue el monto estimado en el contrato de los honorarios por esa parte de los servicios, más impuesto IVA.-
SEGUNDO: En virtud que la empresa demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., se acogió al derecho de retasa conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, este Tribunal procederá a su decreto una vez que quede firme el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ello a los fines de la prosecución del presente juicio en su fase ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.-
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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