REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2015-000031
En la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por el ciudadano HENRY FIGUEROA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.236, representado judicialmente por el abogado Roger Elías Hurtado Ramos, Inpreabogado Nro 11.933, contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.785.405, representada por la abogado Vidalia Navarro, Inpreabogado Nº 224.708 y el Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), representado judicialmente por los abogados, Meglys Vargas, Carlos Martínez, Keila Gil, Ledy Belén, Dormary Hernández, Maria Bermúdez, Ariana Montes, Katiuska Somoza, Alejandro Poletti, Nabil Al-zahabi, Alfredo Figueroa, Gabriel Guerra, Edubi Hernández, Isaac Salazar, Yenny Jiménez, Antonio González, Magdamelys Marcano y José Antonio Tirado Inpreabogado Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dos (02) de Marzo de 2015 la parte recurrente fundamentó su acción mero declarativa de propiedad de bienhechurías contra la ciudadana Yrlanda Gutiérrez Fernández y el Instituto Autónomo Corporación Venezolana De Guayana (C.V.G), siendo estimada dicha demanda en la suma de Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 600.000,00), cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 4.000 UT.-
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial así como la notificación a la Procuraduria General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación de la ciudadana Yrlanda Gutiérrez Fernández y del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, señalándose igualmente que de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos que comenzaran a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente.-
I.3. Mediante diligencias presentadas el nueve (09) de abril de 2015 el Alguacil consignó Oficios Nros. 15-401 y 15-402, respectivamente, dirigidos a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, el primero, suscrito por la ciudadana Rosángela Gómez, en su condición de Abogada Asistente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República y el segundo, por el ciudadano José Antonio Tirado, en su condición de Abogado de la referida Corporación.
I.4. Mediante auto dictado el trece (13) de abril de 2015 se dejó constancia que el lapso de suspensión del proceso de noventa (90) días continuos comenzó a transcurrir el diez (10) de abril de 2015 (inclusive) y concluyó el ocho (08) de julio de 2015 (inclusive), por lo que el proceso se reanudó el nueve (09) de julio de 2015.
I.5. Mediante auto dictado el veintidós (22) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.6. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de abril de 2015 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Yrlanda Gutiérrez Fernández, parte demandada, debidamente suscrita.
I.7. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de abril de 2015 la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la ciudadana Yrlanda Gutiérrez Fernández, parte demandada y mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2015 se declaró improcedente su solicitud, por constar en autos la practica de la referida citación.
I.8. De la audiencia preliminar. El veintinueve (29) de Julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Roger Hurtado, Inpreabogado Nº 11.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, parte demandada, asistida por la abogada Vidalia Navarro, inpreabogado Nº 224.708, asimismo, compareció el abogado José Antonio Tirado, inpreabogado Nº 93.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación venezolana de Guayana (C.V.G), parte codemandada, a quienes se les otorgó el derecho de palabra para que hicieran los alegatos que consideraran convenientes, procediendo por una parte la representación de la parte demandada a ratificar los alegatos esgrimidos en la demanda y a consignar escrito de pruebas y las codemandadas por la otra a consignar escritos contentivos de sus alegatos.- Se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandadas tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación de la demanda.
I.9. De la contestación. Mediante escritos presentados el doce (12) de agosto de 2015 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, asistida por la abogada Vidalia Navarro, inpreabogado Nº 224.708, partes demandadas, dieron contestación a la demanda alegando la inadmisibilidad de la pretensión incoada en contra de sus representados y su declaratoria sin lugar.
I.10. Mediante escritos presentados el dieciocho (18) de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba testimonial, asimismo, la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, parte demandada, asistida por la abogada Vidalia Navarro, inpreabogado Nº 224.708, promovió pruebas documentales y testimonial y finalmente la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), parte codemandada promovió documentales.
I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
I.12. Mediante actas levantadas el primero (1º) de octubre de 2015 se dejó constancia de la declaración rendida por los ciudadanos Arturo Sánchez, Carlos Fermín y la ciudadana Yanitza Coro, asimismo, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos William Silva y Nemecio Chávez.
Segunda Pieza:
I.13. Mediante diligencia presentada el primero (1º) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandante solicitó la evacuación de los siguientes testigos: ciudadanos Candido Coro, Salones Jesús, Starlin Morales y Miguel Ángel Figuera.
I.14. Mediante diligencia presentada el dos (02) de octubre de 2015 la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, Inpreabogado Nº 151.754, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos William Silva y Nemecio Chávez, asimismo, mediante diligencia presentada el cinco (05) de octubre de 2015 solicitó prorroga para la evacuación de los mismos.
I.15. Mediante auto dictado el día seis (06) de octubre de 2015, se fijó para el día 09-10-2015 la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada, levantándose en la referida fecha (09/10/2015) el acta de declaración de testigos.
I.16. Mediante diligencia presentada el trece (13) de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandante solicitó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los ciudadanos Candido Coro, Salones Jesús, Starlin Morales y Miguel Ángel Figuera.
I.17. Mediante auto dictado el catorce (14) de octubre de 2015 se acordó una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de diez (10) días de despacho y se fijo el día 22/10/2015 para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, levantándose en dicha fecha las actas de declaración de testigos.
I.18. Mediante auto dictado el quince (15) de diciembre de 2015 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
I.19. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de enero de 2016 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Henry Figueroa, debidamente suscrito por el abogado Roger Hurtado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
I.20. Mediante diligencia presentada el once (11) de febrero de 2016 el Alguacil consignó Oficio de Notificación Nº 15.1.724 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, debidamente suscrito por el abogado José Tirado, en su condición de Abogado de la referida Corporación.
I.21. Mediante diligencias presentadas el catorce (14) de junio de 2016 el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 15-1.725 dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente cumplido e informó su imposibilidad de notificar a la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, parte demandada.
I.22. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de julio de 2016 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, debidamente cumplida.
I.23. De la audiencia conclusiva. El cuatro (04) de octubre de 2016 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, con la comparecencia del abogado Roger Elias Hurtado Ramos, Inpreabogado Nº 11.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana Irlanda Gutiérrez, parte demandada, asistida por la abogada Vidalia Navarro, Inpreabogado Nº 224.708 y el abogado José Antonio Tirado, Inpreabogado Nº 93.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, parte codemandada, quienes hicieron sus exposiciones orales conclusivas y consignaron escritos contentivos de las mismas. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la pretensión formulada por el ciudadano Henry Figueroa Sucre contra la ciudadana Yrlanda Gutiérrez Fernández y la Corporación Venezolana de Guayana, solicitando que el órgano judicial a través de la acción mero declarativa, y como consecuencia de haber sido quien en definitiva construyó las bienhechurias consistentes en el Local Comercial, se le tenga “…como su único y exclusivo propietario, y como consecuencia de ello, tengo derecho a la posesión pacifica, continua, pública y notoria de las bienhechurías…”, alegó que sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) distinguida con el Nº 4-B, situada en la Calle Principal del barrio Buen Retiro, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alinderada así: Norte: Con calle principal del barrio Buen Retiro, que es su frente. Sur: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ocupada por Antonia Farfán. Este: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ocupada por Katiuska Fernández y Oeste: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), donde existe una casa habitación, hizo construir a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio personal unas bienhechurias consistentes en un (1) local comercial con estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso revestido de cerámica, puerta tipo Santamaría, constante en su interior de un salón comercial que tiene un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2) aproximadamente.- Que en fecha 05 de junio de 2000 la ciudadana Yrlanda Gutiérrez Fernández se atribuyó mediante titulo supletorio la propiedad de dicho local comercial, que en razón de ello el veintinueve (29) de enero de 2001 interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda de nulidad de titulo supletorio, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2007, que solicitó al referido Juzgado le otorgase el titulo supletorio para asegurar los derechos de posesión y propiedad sobre las mencionadas bienhechurías constituidas por el local comercial, que el dos (02) de agosto de 2007 le fue otorgado el titulo supletorio requerido, que posteriormente la ciudadana, Yrlanda Gutiérrez Fernández, se hizo instruir un nuevo titulo en fecha 19 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario pretendiendo nuevamente mediante ese último titulo supletorio acreditarse y oponer a su representado la propiedad del ya mencionado local comercial, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:
“Consta de los documentos que anexo en copia debidamente certificada, el primero constante de siete (7) folios útiles y marcado con la letra “A”, y el segundo, en setenta y un (71) folios marcado con la letra “B”, para que surtan sus efectos plenamente, las siguientes circunstancias de hecho:
A) Que Henry Rafael Figueroa Sucre, en fecha 29 de enero de 2001, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formal demanda por nulidad de titulo supletorio, en contra de la ciudadana Irlanda Gutiérrez…
B) que la ciudadana Irlanda Gutiérrez, mediante título supletorio impugnado y en definitiva declarado nulo, instruido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de junio de 2000, se atribuyó la propiedad del local comercial construido con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso revestido de cerámica, puerta tipo Santamaría, constante en su interior de un (1) salón comercial, que tiene un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados (2 Mts2), el cual se encuentra construido sobre la parcela de terrero distinguida con el Nº 4-B, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), parcela esta situada a su vez, en la calle principal del barrio Buen Retiro, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderada así: Norte: Con calle principal del barrio Buen Retiro, que es su frente. Sur: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ocupada por Antonia Farfán. Este: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ocupada por Katiuska Fernández y Oeste: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), donde existe una casa habitación de mi legítima propiedad.-
C) En dicha demanda, alegue que fue mi persona, quien con dinero de mi propio peculio personal y con un préstamo personal del ciudadano Luís Sevilla Lanz (…), construí el referido local comercial.
D) Consta igualmente, que previo el cumplimiento de los lapsos y formas procesales y en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el proceso, el tribunal de la causa, esto es, Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de abril de 2007, dictó sentencia definitiva en la causa retro referida, declarando con lugar la demanda de nulidad de título supletorio instruido por la ciudadana Irlanda Gutiérrez, y mediante el cual se atribuyó la propiedad del local comercial antes descrito y deslindado.
E) que este sentencia, en virtud de no haber sido ejercido en contra de la misma, ningún tipo de recurso, quedó definitivamente firme, adquiriendo la autoridad de la cosa Juzgada Formal y Material, se constituyó en ley entre las partes y en consecuencia, no quedó duda alguna por lo menos entre las partes litigantes, respecto de que la persona que real y efectivamente construyó a sus solas expensas, el local comercial antes descrito y deslindado, fue Henry Figueroa Sucre, quien resulta, en consecuencia y por lo menos con respecto a la ciudadana Irlanda Gutiérrez, con mejor derecho y antes esta última, como propietario de las bienhechurías (local comercial) antes referidas.
Titulo supletorio instruido a mi favor
Como quiera que efectivamente fui yo, Henry Rafael Figueroa Sucre, quien en definitiva construí las bienhechurías construidas por el antes descrito y deslindado local comercial, solicité por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la instrucción de unas justificaciones perpetua memoria, mediante el testimonio de los ciudadanos Arturo Emilo Sánchez Duerto, (…)y Carlos Rafael Fermín Calzadilla, (…), y una vez evacuadas las testimoniales de los mencionados ciudadanos le solicité al referido Juzgado (…), que considerara suficientes tales declaraciones a los efectos de que se me otorgase el Titulo Supletorio suficiente, para asegurar los derechos de posesión y propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, constituidas por el local comercial retro referido.
El tribunal señalado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 02 de agosto de 007, me otorgó, salvando los derechos de terceras personas, el solicitado Titulo Supletorio sobre las bienhechurías descritas y deslindadas en la solicitud y que no es otra, que el local comercial al cual hemos hecho referencia con antelación…
El titulo supletorio acordado a mi persona, me garantiza el derecho de propiedad y la posesión pacífica, sobre el local comercia, retro referido, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho.-
(…)
Sin embargo ciudadana Juez, no obstante la proferida sentencia definitivamente firme, en fecha 18 de abril de 2007, que en su parte dispositiva declaró categóricamente nulo y carente de valor alguno el titulo supletorio instruido por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de junio de 2000, y mediante el cual, la referida Irlanda Gutiérrez se atribuyó la propiedad del local comercial antes descrito y deslindado, esta misma ciudadana se hizo instruir un nuevo titulo supletorio en fecha 19 de septiembre de 2009, por el mismo Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretendiendo nuevamente y en esta oportunidad, mediante este último título supletorio, acreditarse y oponer a mi persona y parte demandante en este proceso, la propiedad del antes descrito y deslindado local comercial.
Establecido ya como un hecho a demostrar en su oportunidad, que con dinero de mi peculio personal, sobre una parcela de terreno propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), construí una bienhechurías consistentes en un (1) LOCAL COMERCIAL; que las bienhechurías referidas consistentes en el LOCAL COMERCIAL, totalmente descrito y deslindado con anterioridad, fue construido por mi persona, de muy buena fe como un buen padre de familia y en el espacio de tiempo al cual me he referido con antelación, paso a narrar en esta oportunidad, las circunstancias de hecho, de las cual surge mi interés legítimo jurídico y actual, que conforme al artículo16 del Código de Procedimiento Civil, me motivan para la proposición de esta demanda.-
Antes se afirmó ciudadana Juez, que con ocasión del juicio de nulidad de título supletorio interpuesto por mi persona en contra de la ciudadana IRLANDA GUTIERREZ, y no obstante la proferida sentencia definitivamente firme en dicho proceso en fecha 18 de abril de 2.007, que en su parte “DISPOSITIVA” declaró categóricamente nulo y carente de valor alguno el Titulo Supletorio instruido por el Juzgado Primero DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 05 de Junio de 2.000, y mediante el cual, la referida IRLANDA GUTIERREZ se atribuyó la propiedad del local comercial antes descrito y deslindado, ésta misma ciudadana se hizo instruir de un nuevo Título Supletorio en fecha 19 de Septiembre de 2.009, por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, pretendiendo nuevamente y en esta oportunidad, mediante este último Título Supletorio, acreditarse y oponer a mi representado y parte demandante en este proceso, la propiedad del antes descrito y deslindado Local Comercial... (...)
En pocas palabras ciudadana Juez, la referida ciudadana IRLANDA GUTIERREZ, no obstante que en juicio contradictorio le demostré de manera certera y fehaciente que fue mi persona, (no la de ella) la que definitiva y con dinero de mi peculio personal, construí las bienhechurías construidas por un Local Comercial, al cual se ha hecho referencia a lo largo de este escrito; no obstante de que en ese proceso contradictorio, al cual nos hemos referido con antelación, se produjo una sentencia que causó estado, es decir, que adquirió la fuerza de cosa juzgada material y formal; no obstante que dicha sentencia declaró nulo y carente de valor alguno, al Título Supletorio instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Junio de 2.000, mediante un nuevo Título Supletorio, esta vez instruido en fecha 19 de Septiembre de 2.009, esto es nueve (9) años y tres (3) meses después de haberse instruido en primer Título Supletorio y dos (2) años y cinco (5) meses después de proferirse la sentencia definitivamente firme que declaró nulo el primer Titulo Supletorio, pretende que mi persona le reconozca como propietaria de las bienhechurías en el referido Local Comercial.-
…
Motivos para proponer la acción contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)
Tal como lo señale Ciudadano Juez, las bienhechurías construidas por mi persona y las cuales están suficientemente descritas y deslindadas en el Capitulo “=I=” de este rescrito de demanda, están construidas sobre una parcela de terreno propiedad la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).-
Ahora bien ciudadano Juez, conforme al artículo 555 del Código Civil vigente, opera en favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), una presunción “ iuris tantum” de ser ésta la propietaria de las referidas bienhechurías, ya que las mismas están construidas sobre un terreno de su propiedad…
En esta circunstancia ciudadano Juez, la de haber sido yo, quien, como antes se afirmó, con dinero de mi peculio personal construí las bienhechurías arriba citadas, es lo que también genera mi interés, en proponer en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.g), la presente demanda mero declarativa, a fin de desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 555 del Código Civil y disipar de manera definitiva, la duda que pudiera suscitarse en el futuro, en relación a la persona que efectivamente construyó las bienhechurías cuya construcción me acredito, tal y como lo he planteado con antelación.-
De otra parte ciudadana magistrada, mediante esta acción mero declarativa de certeza de propiedad, quiero disipar ante todas las autoridades de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y concretamente ante ésta y la ciudadana Irlanda Gutiérrez, todo genero de dudas en lo que respecta a la persona que construyó las bienhechurías y en consecuencia, pretendo establecer con certeza y de manera concreta, que fue mi persona, la que en definitiva debe considerarse como propietaria de las mismas, por haberlas construido con dinero de mi propio peculio personal.
Por todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho mencionadas o narrado con antelación, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y ministerio ciudadana Juez, para demandar, como en efecto así lo hago, a la ciudadana IRLANDA GUTIERREZ, antes plenamente identificada, como así también a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G)... en ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, para que convenga, o en su defecto sea, así sea declarado por el tribunal en su cargo, en lo siguiente:
PRIMERO: Que sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 4-B, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), parcela ésta situada a su vez, en la calle principal del barrio Buen Retiro, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderado así: NORTE: Con calle principal del Barrio Buen Retiro, que es su frente: SUR: Con parcela de Terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ocupada por Antonia Farfán: ESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ocupada por Katiuska Fernández y OESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), donde existe una casa habitación, propiedad de mi representado, a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi peculio personal, construir unas bienhechurías consistentes en (1) local comercial.-
SEGUNDO: Que el Local Comercial está construido con estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso revestido de cerámica, puerto tipo Santamaría, constante en su interior de un (1) salón comercial, que tiene un área de construcción de treinta y dos metros cuadrados (32 Mts.2) aproximadamente.-
TERCERO: Que como consecuencia de haber sido yo HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, quien en definitiva fui el que construyó las bienhechurías consistentes en el Local Comercial antes descrito y deslindado, se me tenga como su único y exclusivo propietario y como consecuencia de ello, tengo derecho a la posesión pacifica, continua, pública y notoria de las bienhechurías antes referidas.-
CUARTO: Demando las costas y costos del presente proceso”.
Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana solicitó que la demanda se declarare inadmisible por dos razones; la primera, porque el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo y, la segunda, por que la petición del actor supera los límites y los fines de la acción mero declarativa, por lo que debe ser tutelada con otra acción como una de condena o constitutiva, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, asimismo, expuso que su representado no ha ejecutado algún tipo de acto administrativo o vías de hecho que perturbe, niegue o coloque en incertidumbre el supuesto derecho de propiedad o posesión alegado por el demandante, que por el contrario existe certidumbre jurídica dado por una sentencia con fuerza o autoridad de cosa juzgada dictada en un juicio reivindicatorio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ratificada en segunda instancia, en las cuales se declaró que el demandante no demostró su cualidad de propietario de las referidas construcciones, por lo que no cumplió con uno de los requisitos para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, se cita la defensa expuesta:
“Ciudadana Juez, en representación de la Corporación Venezolana de Guayana solicito que la Pretensión Acción Mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano Henry Figueroa Sucre, contra mi representada, debe ser declarada inadmisible, por cuanto incumplió el Procedimiento Administrativo previo a las demandas de carácter patrimonial contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público, de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cumplir con este procedimiento administrativo previo, es un requisito de admisibilidad establecido en el Numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la pretensión que dio origen al presente procedimiento, se evidencia su interés jurídico de sustrato patrimonial, debido que el actor solicita se le declare propietario, sobre unas bienhechurías levantadas sobre una superficie de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, bienes públicos nacionales, a los fines, que mi representada proceda a regularizar la tenencia de la tierra, mediante la adjudicación en propiedad –venta- de la porción de terreno distinguida con e Nro. 4B, situada en la Calle Principal del Barrio Buen Retiro, Sector II, Calle Principal, Manzana 83, San Félix, parcela Nº 6, UD 147, parroquia Chirica, vía el Pao, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle principal del Barrio Buen Retiro que es su frente, SUR: Con la parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ocupada por Antonia Farfán, ESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana ocupada por Katiuska Fernández y OESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, donde existe una casa habitación.
Según lo anterior, la finalidad de la pretensión mero declarativa es lograr que la Corporación Venezolana de Guayana enajene el terreno, por ello, el demandante antes de acudir a la vía jurisdiccional contra la Corporación Venezolana de Guayana, debe agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a la Corporación Venezolana de Guayana de conformidad con el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de Noviembre de 2001.
Referente a las acciones mero declarativas incoada contra entes o institutos de Derecho Público, que tengan sustrato económico, se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14/08/2012 Exp-12-0607, Recurso de Revisión Interpuesto por la Sucesión Rodríguez, donde estableció lo siguiente…
En aplicación de las ideas anteriores, la pretensión incoada por el ciudadano Henry Figueroa Sucre, debe ser declarada inadmisible por aplicación con el Numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo...
La petición del actor no puede ser tutelado por la acción mero declarativa, sino por otro tipo de pretensión.
Ciudadana Juez, el actor solicita en el libelo de demandase le “…tenga como único y exclusivo propietario y le garantice el derecho a la posesión continua, pacifica y notoria de las bienhechurías…” constituidas por un local comercial de 32m2, levantadas en la parcela de terreno, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, distinguida con el Nº 4B, situada en la calle principal del barrio Buen Retiro, Sector II, Calle Principal, manzana 83, San Félix, parcela Nº 6, UD 147, parroquia Chirica, vía el Pao, Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera:Norte: Con calle principal del barrio Buen Retiro, que es su frente. Sur: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ocupada por Antonia Farfán. Este: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ocupada por Katiuska Fernández y Oeste: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), donde existe una casa habitación.
Con esta pretensión el actor, solicita la emisión de una sentencia de condena de tipo constitutiva, donde el órgano jurisdiccional con una sentencia le constituya un derecho de propiedad y modifique la relación jurídica entre el demandante y las bienhechurías anteriormente señaladas, colocando en posesión del inmueble.
Esta petición no puede ser satisfecha por la pretensión mero declarativa, por cuanto con la mera declarativa, tan solo se genera una sentencia que solo se queda en la mera declaración, el juez no puede modificar, no constituir una nueva relación jurídica, tan solo debe verificar la ocurrencia de hechos previos al proceso y declarar la existencia del derecho…
Aplicando las ideas orientadas de la doctrina, el ciudadano Henry Figueroa Sucre, (…) interpone la presente pretensión en contra de mi representado y pide “…lo tenga como único y exclusivo propietario y le garantice el derecho a la posesión continua, pacifica y notoria de las bienhechurías…”, con esta petición, se encuentra solicitando la constitución y modificación de un derecho de propiedad entre el demandante y las construcciones efectuadas sobre el terreno de mi representada, por cuanto solicita que se le constituya como único y exclusivo propietario y se le garantice el derecho a la posesión, esta petición supera los límites y los fines de la acción mero declarativa, por lo que, la pretensión del demandante debe ser tutelada con otra acción como una de condena o constitutiva, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, por ello debe ser declarada la presente acción mero declarativa inadmisible, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…
Ciudadano Juez, en el caso debatido en autos, expresamos que la Corporación Venezolana de Guayana, no ha ejecutado algún tipo de acto administrativo o vías de hecho que perturbe, niegue o coloque en incertidumbre el supuesto derecho de propiedad o posesión alegado por el ciudadano Henry Figueroa.
No existe acto administrativo, vías de hecho por parte de la Corporación Venezolana de Guayana que perturbe, niegue o coloque en incertidumbre, el supuesto dominio alegado por el ciudadano Henry Figueroa.
Lo cierto es Ciudadana, que el supuesto derecho alegado por el ciudadano Henry Figueroa, sobre las bienhechurías, constituidas por un (1) local comercial de 32 m2, levantadas en la parcela de terreno, distinguida Nro. 4B, situada en la Calle Principal del Barrio Buen Retiro, Sector II, Calle principal, manzana 83, San Félix, parcela Nº 6 UD 147, Parroquia Chirica, Vía el Pao, Estado Bolívar, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, construida sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, existe certidumbre jurídica, dado por una sentencia con fuerza o autoridad de cosa juzgada, dictada en un juicio reivindicatorio, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ratificada en segunda instancia, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En estas dos (2) decisiones los tribunales en ocasión a una acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano Henry Figueroa contra la ciudadana Irlanda Gutiérrez (…), parte demandada en el presente procedimiento, para que se le reivindique la propiedad de unas bienhechurías constituidas por un local comercial de 32m2, levantadas en la parcela de terreno, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, distinguida con el Nro. 4B, situada en la Calle Principal del Barrio Buen Retiro, Sector II, Calle principal, manzana 83, San Félix, parcela Nº 6 UD 147, Parroquia Chirica, Vía el Pao, Estado Bolívar, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con calle principal del barrio Buen Retiro, que es su frente. Sur: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ocupada por Antonia Farfán. Este: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ocupada por Katiuska Fernández y Oeste: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), donde existe una casa habitación; declaró que el ciudadano Henry Figueroa, no demostró su cualidad de propietario de las referidas construcciones, por ende no cumplió con uno de los requisitos para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria.
Ciudadana Juez, existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada material y formal que ya decidió en forma desfavorable la petición del ciudadano Henry Figueroa Sucre presentada en el presente procedimiento relativa a: “Se me tenga como su único y exclusivo propietario y como consecuencia de ellos, tengo derecho a la posesión pacífica, continua, pública y notoria de las bienhechurías antes referidas”.
(…)
Ciudadano Juez, en virtud de las consideraciones solicitó en nombre de mi representada que declare SIN LUGAR la acción de mero declarativa de propiedad incoada por el ciudadano Henry Figueroa Sucre contra la Corporación Venezolana Guayana, para que se le reconozca como propietario de bienhechurías construidas por un local comercial de 32 m2, Nro 4B, situada en la Calle Principal del Barrio Buen Retiro, Sector II, Calle Principal, Manzana 83, San Félix, parcela Nº 6, UD 147, parroquia Chirica, vía el Pao, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle principal del Barrio Buen Retiro que es su frente, SUR: Con la parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ocupada por Antonia Farfán, ESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana ocupada por Katiuska Fernández y OESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana”.
Por su parte, la ciudadana Irlanda Gutiérrez solicitó que se declarare inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la república, establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando además la inadmisibilidad de la acción ya que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interese mediante una acción diferente, subsidiariamente rechazó la pretensión del demandante y solicitó su declaratoria sin lugar, se cita la defensa expuesta:
“Ciudadana Juez, solicito a usted, Pretensión Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías, incoada en contra de la Corporación Venezolana de Guayana y mi persona ,por el ciudadano Henry Figueroa Sucre, sea declarada Inadmisible, toda vez que en el caso bajo examen, se ha interpuesto una demanda de carácter patrimonial contra la persona de derecho público, República Bolivariana de Venezuela, sin que curse anexo al libelo de la demanda ni a los autos, elemento alguno con forme al cual pueda colegirse, el cumplimiento de la prerrogativa contenida en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de las Procuraduría General de la República, encontrándose consecuencialmente incursa tal pretensión, en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que quien pretenda instaurar tales demandas, debe agotar previa e inexorablemente, el procedimiento administrativo contemplado en la prenombrada norma; en tal sentido, el artículo 35 numeral 3 ejusdem establece…
En consonancia con lo anteriormente expuesto, prevén los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente…
Así Ciudadana Jueza, conforme a las previsiones de los artículos anteriormente citados, al construir la Corporación Venezolana (C.V.G) un ente descentralizado funcionalmente, titular de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, por mandado del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública en franca concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 7 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, debió agotarse previa e indefectiblemente, el antejuicio administrativo que comporta, un requisito de admisibilidad, sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio, -como ocurre en el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, el cual goza de tales prerrogativas y privilegios.
De esta manera Ciudadana Jueza, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo que sea denominado en doctrina, el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal prerrogativa) conozcan previamente de las pretensiones que pudieran ser incoadas e interpuestas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas –evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas.
En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración Pública, toda vez que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso” para lo cual se impone concretar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Cabe agregar, que el demandante en su pretensión, persigue como fin último se le reconozca como único y exclusivo propietario de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y que esta regularice la tenencia de la tierra mediante la adjudicación de la misma (…), sin demostrar en autos el agotamiento de la vía administrativa para poder recurrir a la vía jurisdiccional, tomando en consideración que la acción mero declarativa intentada persigue la enajenación de un bien propiedad de una institución pública, en este caso la Corporación Venezolana de Guayana.
Conforme a lo expuesto, ciudadana Jueza, quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…)
Ciudadana Juez, en el caso de autos, el actor interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos…
De la pretensión del actor, ciudadana juez se desprende que a través de la referida acción, pretende se le reconozca judicialmente que él es el único propietario de las bienhechurías descritas en la demanda y que las mismas fueron construidas por él, a sabiendas de que la requerida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible en razón que “el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como sucede en el presente caso, que dicha pretensión no puede ser satisfecha por la acción mero declarativa, por cuanto, este tipo de pretensión genera una sentencia que sólo se queda en la mera declaración, no modifica, constituye una nueva relación jurídica.
(…)
Hechos Admitidos
1. Se admite por ser cierto, que Henry Rafael Figueroa Sucre, en fecha 29 de enero de 2001, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, demanda por Nulidad de Título Supletorio en contra de mi persona...
2. Se admite por ser cierto, que mediante decisión de fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la demanda de nulidad de título intentada por el demandante en contra de mi persona.
3. Se admite por ser cierto, haberme atribuido la propiedad del local comercial, mediante el Título Supletorio emitido en fecha 05 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar,....(...)
Hechos Negados
1. Se niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso, que el ciudadano Henry Rafael Figueroa Sucre, haya construido con dinero de su peculio personal y préstamo personal del ciudadano Luís Sevilla Lanz, el referido local comercial.
2. Se niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso, que en razón de la aludida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, no haya quedado duda entre las partes, respecto de que la persona que real y efectivamente construyó a sus solas expensas, el local comercial antes descrito y deslindado haya sido el ciudadano Henry Rafael Figueroa Sucre, y en consecuencia, resulte con mejor derecho como propietario de las bienhechurías, con respecto a mi persona.
3. Se niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso, que el título supletorio otorgado al ciudadano Henry Rafael Figueroa Sucre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de agosto de 2007, le garantice el derecho de propiedad y posesión pacífica sobre el prenombrado local, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho.
4. Se niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso, que en 19 de septiembre de 2009, me haya hecho instruir Título Supletorio a mi favor, por cuanto efectivamente si solicité la instrucción de un Título Supletorio sobre las bienhechurías up supra mencionadas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de agosto de 2007, y se me instruyó en fecha 19 de septiembre del mismo año, previas formalidades de ley, todo ello en razón que la sentencia a la que hace regencia el actor mediante la cual se me anula el primer Título Supletorio recayó en fecha 19 de abril de 2007.
(…)
Ciudadana Jueza, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito declare;
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de mero declarativa de propiedad incoada por el ciudadano Henry Figueroa Sucre contra la Corporación Venezolana de Guayana y mi persona; para que se le reconozca como Propietario bienhechurías constituidas por un local comercial de 32 m2, Nro. 4b, situada en la Calle Principal del Barrio Buen Retiro, Sector II, Calle Principal, Manzana 83, San Félix, parcela Nº 6, UD 147, Parroquia Chirica, vía el Pao, Estado Bolívar, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, levantadas sobre un terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal del Barrio Buen Retiro, que es su frente: SUR: Con parcela de Terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ocupada por Antonia Farfán: ESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ocupada por Katiuska Fernández y OESTE: Con parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.
SEGUNDO: Se sirva condenar a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso”.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que el veintinueve (29) de enero de 2001 el demandante interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda de nulidad de titulo supletorio contra la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, declarando la nulidad y carente de valor alguno el titulo supletorio instruido a favor de la ciudadana Yrlanda Gutiérrez en fecha cinco (05) de junio de 2000, sobre las bienhechurías construidas en un (01) local comercial con un área de construcción de 32 mts2, constituidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, que en virtud de ello en fecha veinte (20) de julio de 2007 solicitó por ante el mismo juzgado se le otorgare titulo supletorio sobre las bienhechurías objeto de su pretensión, que mediante auto dictado el dos (02) de agosto de 2007 el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia le otorgó titulo supletorio sobre las mismas, según se evidencia de los siguientes documentos:
- Escrito presentado por el actor de autos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual interpuso demanda de nulidad de titulo supletorio contra la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 06 al 09 de la primera pieza judicial.
- Sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de titulo supletorio interpuso el demandante contra la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, en consecuencia declaró la nulidad y carente de valor alguno el titulo supletorio instruido a favor de la referida ciudadana en fecha 05 de junio de 2000 sobre las bienhechurías construidas por un (1) local comercial, construido de estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámica, puerta yipo Santamaría, constante en su interior de un solo salón comercial, que tiene un área aproximada de 32mts2, construidas en la calle principal, parcela Nº 4-B del barrio Buen Retiro en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 27 al 56 de la primera pieza judicial.
- Escrito presentado por el demandante el veinte (20) de julio de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó que evacuadas como fueran las justificaciones que requirió se le otorgare el correspondiente titulo supletorio de las bienhechurías objeto de la presente demanda, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 60 al 63 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el dos (02) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró: “…las presentes actuaciones Titulo Supletorio, suficientemente de propiedad a favor del ciudadano Henry Rafael Figueroa (…), sobre las referidas bienhechurías…”, producido en copia certificada por la parte recurrente con e libelo de demanda cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria interpusiera el actor de autos contra la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, asimismo, declaró improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte actora reconvenida Henry Rafael Figueroa e inadmisible la reconvención por nulidad de titulo supletorio de fecha 02/08/2007 propuesta por la ciudadana Yrlanda Gutiérrez contra el demandante, que las partes apelaron de dicha decisión por lo que mediante auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2013 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declarada sin lugar la apelación mediante sentencia dictada el dos (02) de julio de 2013, según se evidencia de los siguientes documentos:
- Sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por acción reivindicatoria interpusiera el actor de autos contra la ciudadana Yrlanda Gutiérrez, asimismo, declaró improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte actora reconvenida Henry Rafael Figueroa e inadmisible la reconvención por nulidad de titulo supletorio de fecha 02/08/2007 propuesta por la ciudadana Yrlanda Gutiérrez contra el demandante, producida en copia certificada por la Corporación Venezolana de Guayana con el escrito de contestación cursante del folio 192 al 208 de la primera pieza judicial y por la ciudadana Yrlanda Gutiérrez en copia certificada con su escrito de contestación cursante del folio 293 al 310 de la primera pieza judicial.
- Auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las partes de la sentencia dictada el 23-01-2013, producido en copia certificada por la Corporación Venezolana de Guayana con el escrito de contestación cursante al folio 210 de la primera pieza judicial.
- Sentencia dictada el dos (02) de julio de 2013 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 23/01/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por las partes, producida en copia certificada por la Corporación Venezolana de Guayana con el escrito de contestación cursante del folio 213 al 254 de la primera pieza judicial y por la ciudadana Yrlanda Gutiérrez en copia certificada con su escrito de contestación cursante del folio 314 al 355 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que en fecha veintiuno (21) de julio de 1998 la ciudadana Yrlanda Gutiérrez autenticó por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar documento mediante el cual la ciudadana Ynitza Josefina Coro, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.084 le dio en venta pura y simple una casa construida en una parcela de terreno que mide 16 metros de ancho por 54 metros de largo propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ubicada en el barrio Buen Retiro, Calle Principal Nº 4, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que la parte demandada ciudadana Yrlanda Gutiérrez registro firma personal con el nombre de “El Pozo de Israel Gutiérrez” ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y que en fecha 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le otorgó titulo supletorio sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda, según se evidencia de los siguientes documentos:
- Documento en el cual la ciudadana Ynitza Josefina Coro, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.084 le da en venta pura y simple a la ciudadana Yrlanda Gutiérrez una casa construida en una parcela de terreno que mide 16 metros de ancho por 54 metros de largo propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ubicada en el barrio Buen Retiro, Calle Principal Nº 4, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con las siguientes características: dos (02) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, cerca de alambre de púas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con calle principal Sur: Casa que es o fue de Antonia Fárfan. Este: Casa que es o fue de Katiuska Fernández y Oeste: Iglesia Evangélica, el precio de la venta fue Bs. 4.500,00 y el documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el veintiuno (21) de julio de 1998, producido por la parte demandada ciudadana Yrlanda Gutiérrez cursante del folio 270 al 272 de la primera pieza judicial.
- Firma personal debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz por la parte demandada el doce (12) de febrero de 1999 bajo el nombre de “El Pozo de Israel Gutiérrez”, producida en original por la parte demandada ciudadana Yrlanda Gutiérrez cursante del folio 273 al 276 de la primera pieza judicial.
- Titulo supletorio otorgado a favor de la demandada ciudadana Yrlanda Gutiérrez el diecinueve (19) de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada ciudadana Yrlanda Gutiérrez cursante del folio 277 al 287 de la primera pieza judicial.
II.2. Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, destaca este Juzgado que la representación judicial de la demandada Corporación Venezolana de Guayana, alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda que el actor de autos no acreditó el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República y por ende solicitó que se declare la inadmisibilidad de la misma, en tal sentido, por cuanto la parte recurrente demandó por acción mero declarativa de propiedad de bienhechurías a la Corporación Venezolana de Guayana, debe revisarse si a dicho ente le es aplicable los privilegios y prerrogativas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quienes pretenden instaurar tales demandas, deben agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible a los entes e instituciones del Estado, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.
Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio; en el presente caso, tal y como lo dispone el artículo 24 del Decreto Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, que modificó el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, se establece:
“Artículo 14. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Asimismo, mediante sentencia Nº 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativa estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la Nº 0889 del 17 de junio de 2009, la Nº 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la Nº 00961 del 14 de julio de 2011:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional” (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República o contra cualquier órgano o ente que goce de tal prerrogativa.
En conclusión, advierte este Juzgado que el actor de autos para intentar la demanda de contenido patrimonial donde se encuentre involucrada la Corporación Venezolana de Guayana, que goza de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, por lo que de las pruebas precedentemente enumeradas considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
II.3. En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS incoada por el ciudadano HENRY FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ FERNANDEZ y contra el Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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