REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: FP11-G-2015-000115
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano LARRIS JOSÉ LÁREZ TOUSSENT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.131.253, representado judicialmente por los abogados Fredy Ibarra Urabac, Fred Niels Ibarra, Carlos Carrasco, Luis Enrique Romero y Milagros Betancourt, Inpreabogado Nros. 92.519, 92.520, 40.061, 33.374 y 225.827, respectivamente, contra el Acta Nº 010/08/2015 dictada el trece (13) de agosto de 2015 por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente su destitución y contra la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 por el Director de la POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el referido Municipio por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de noviembre de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 013/2015 dictada el veinte (20) de agosto de 2015 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el tres (03) de diciembre de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrente.
I.4. Mediante escrito presentado el catorce (14) de junio de 2016 la representación judicial de la parte recurrente reformó su libelo de demanda y mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de 2016 se admitió la reforma de la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
I.5. Mediante diligencias presentadas el veintinueve (29) de julio de 2016 el Alguacil consignó Oficios Nros. 16-915 y 16-916 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente suscritos.
I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de septiembre de 2016 la representación judicial del Municipio recurrido dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.7. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de septiembre de 2016 la representación judicial del Municipio recurrido consignó copias certificadas del expediente administrativo del actor.
Segunda Pieza:
I.8. De la audiencia preliminar. El diez (10) de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia del ciudadano Larris José Lárez Toussent, parte recurrente, asistido por la abogada Milagros Betancourt, Inpreabogado Nº 225.827, asimismo, compareció el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escritos presentados el dieciocho (18) de octubre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el diez (10) de octubre de 2016, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 11, 13, 14, 17 y 18 de octubre de 2016 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 19, 20 y 24 de octubre de 2016.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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