REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000124

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano HINDI NAJIB NASSER NASSER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.120, representado judicialmente por los abogados Estrella Morales y Omar D. Morales, Inpreabogado Nros. 26.539 y 36.495 respectivamente, contra la Resolución Nº 076/2014 dictada el dos (02) de mayo de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR y publicada en Gaceta Municipal Nº 2.815 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la nulidad del contrato de compra-venta de terreno municipal celebrado con el recurrente, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar el seis (06) de diciembre de 2013 bajo el Nº 43, folios del 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013, representado judicialmente por los abogados Bladimir Rafael Martinez Rivas, Adrián José Cruz Guzmán y Enio Campos, Inpreabogado Nros. 125.638, 100.400 y 107.677 respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
II.
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticuatro (24) de octubre de 2014, la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 076/2014 dictada el dos (02) de mayo de 2014 por el Alcalde del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar y publicada en Gaceta Municipal Nº 2.815 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la nulidad del contrato de compra-venta de terreno municipal celebrado con el demandante, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar el seis (06) de diciembre de 2013 bajo el Nº 43, folios del 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de 2014, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libró oficio de citación al Síndico Procurador del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar y oficios de notificación al Alcalde del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Por auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2014, se ordenó librar despachos de comisión al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación al Sindico Procurador del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar, los cuales fueron ordenadas el veintiocho (28) de octubre de 2014.

I.4. El cuatro (04) de diciembre de 2014, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Sindico Procurador del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. El nueve (09) de octubre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.6. Por auto dictado el dieciocho (18) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la presente causa una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas practicar.

I.7. El diez (10) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Sindico Procurador del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar y del Alcalde del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.

I.8. El siete (07) de abril de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela del abocamiento del Juez, cumplida.

I.9. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser, parte recurrente, informándole del abocamiento del Juez, cumplida.

I.10. De la audiencia Juicio. El dieciséis (16) de mayo de 2016 se celebró la audiencia de Juicio con la comparecencia del Abogado Omar Morales, Inpreabogado Nº 36.495, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. En este acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y en dicha oportunidad se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Asimismo, se indicó que las partes podrían presentar informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.11. El treinta y uno (31) de mayo de 2016, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.

I.12. Por auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2016, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1 Observa este Juzgado que en el caso analizado, el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 076/2014 dictada el dos (02) de mayo de 2014 por el Alcalde del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar y publicada en Gaceta Municipal Nº 2.815 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la nulidad del contrato de compra-venta de terreno municipal celebrado con el recurrente, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar el seis (06) de diciembre de 2013 bajo el Nº 43, folios del 253 al 258, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013, se citan los alegatos invocados al respecto:
…..
“En fecha 14 de Enero de 1.988, nuestro mandante adquirió de manos de los ciudadanos: Reinaldo José Guevara Rebolledo, Manuel Antonio Guevara Rebolledo, Noris Belén Guevara Rebolledo Sara del Rosario Guevara Rebolledo Fernando José Guevara Rebolledo, Jesús Guevara Rebolledo y Obdulia Josefina Rebolledo, todos identificados en el documento otorgado por ante La Notaria Pública Décima Quinta de Caracas, el día 15 de Enero de 1988 y posteriormente anotado el día 25 de Febrero de 1.988, por ante El Juzgado Del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los derechos posesorios de Una (01 Parcela de Terreno ubicada en el Casco Central de la Población de Tumeremo de esta Entidad Territorial, según se evidencia de documento que se acompaña a este escrito en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “A”, el cual oponemos, para que surta los efectos legales pertinentes en este caso.
Desde la supra citada fecha en la cual le fueron traspasados de manera legal, los derechos posesorios, derechos generales y acciones sobre el bien inmueble antes descrito y, hasta la fecha en la cual adquirió la propiedad del mismo, contrató con la Municipalidad el arrendamiento del mismo, por lo que se constituyó en Arrendatario, pisatario y poseedor legitimo del bien, así se evidencia de legajo de documentos que acompañamos a este escrito en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”, el cual oponemos, para que surta los efectos legales pertinentes en este caso.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, nuestro mandante adquirió, previo el cumplimiento de formalidades legales como fue El Avaluó Previo hecho por la vendedora o Alcaldía del Municipio Sifontes, el cual se acompaña a este escrito marcado con la letra “C” Asimismo, se acompaña marcado con la letra “D” Acuerdo con la Cámara Municipal para efectuar la venta, pago del precio establecido por la Parcela vendida etc. la propiedad plena del bien inmueble, por efecto precisamente de la venta que hizo la Alcaldía del Municipio Sifontes, cumpliendo para ello, insistimos, con todas las formalidades de ley, pues, así se evidencia de la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 6 de Diciembre de 2.013, quedando el mismo anotado y registrado bajo el Nº 44, folios del 258 al 263, Protocolo rimero (sic), Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013, el cual se acompaña a este escrito marcado con la letra “E”.
Con el carácter de propietario del bien, nuestro mandante solicitó y le fue concedido, de la referida Alcaldía, un Permiso de Construcción, el cual se acompaña a este escrito marcado con la letra “F”, para edificar en la Parcela, un Hotel, comenzando de manera plena la construcción del mismo tan pronto obtuvo su Permiso de Construcción.
Sin embargo, en el proceso de la construcción, nuestro representado fue objeto de un acto perturbatorio y vías de hechos, incoado por el ciudadano Carlos Chancellor en forma eminentemente personal, conducta esta, que condujo a nuestro mandante a solicitar por vía judicial una protección cautelar mediante un Interdicto de Amparo, a fin de que se le ordenase al cese de las perturbaciones y conductas ilegales en contra de la esfera personal y patrimonial de nuestro mandante. Esta acción fue decidida por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, llevada según el expediente antes citado 43.559, de la misma nomenclatura oficial que lleva el citado Tribunal. Decisión que se acompaña este escrito marcada con la letra “G”.
2.- Contenido del Acto Administrativo Impugnado
El acto administrativo que se impugna mediante el presente escrito, no se basta así mismo, para sancionar de Nulidad Absoluta el acto administrativo constitutivo de derechos que la Alcaldía de Municipio Sifontes otorgó a nuestra mandante, por las razones que detallaremos a continuación:
En primer lugar, exponemos que, de manera por demás insólita, la nueva administración de La Alcaldía decidió de manera unilateral (In audita partem) sin procedimiento alguno, con una motivación irrita y sin fundamento alguno, anular la venta que se hizo a nuestra mandante, sancionando y modificando un acto que trasmitió derechos a un particular, acto este que quedo definitivamente firme y ejecutoriado como fue la venta acordada, materializada con su inscripción en el Registro Subalterno competente, a sabiendas que ninguna autoridad administrativa puede modificar ni violar actuaciones de una autoridad igual o superior que haya dictado el acto. En Efecto:
1.- El nuevo Alcalde hace la salvedad en su Segundo Considerando, que la venta fue realizada por el Alcalde anterior, lo cual, no quita la transparencia ni legitimidad del Organismo Vendedor de la Parcela objeto de esta impugnación, así que, debemos enfatizar ante su despacho, que nuestro representado Hindi Najib Nasser Nasser, antes identificado, compró a La Alcaldía del Municipio Sifontes, no a un Alcalde en particular, nuestro mandante es comerciante, reconocido en la zona, con muchos años residenciado en el lugar y, tal como podrá apreciar de los documentos acompañados a este recurso, mantiene desde el año 1.988, la posesión legitima de la Parcela adquirida en propiedad en el mes de Diciembre de 2013, decimos posesión legitima, ya que compró formalmente los derechos de posesión que mantuvo la familia Rebolledo sobre ella, tal y como quedó demostrado anteriormente, igualmente, se demuestra de contrato adjunto a este escrito, que nuestro mandante mantuvo el Estatus de Arrendatario con la Alcaldía del Municipio Sifontes tal y como se demuestra de documento que se acompaña a este escrito marcad (Sic) con la letra “H” y luego la compró cumpliendo con todas las formalidades de ley, tal y como se demuestra de documento que se acompaña a este escrito marcado con la letra “I”.
Ciudadano Juez, El Alcalde de Municipio Sifontes asumió la dirección de la Alcaldía en fecha posterior a la venta consumada, materializada y pagado su precio por nuestro mandante, por lo tanto, mal puede su administración anular un acto administrativo constitutivo de derechos, firme jurídicamente, consumado y que causó estado anterior a su mandato sin violar la manera flagrante el postulado contenido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.).

Del derecho Reclamado y de las razones que permiten la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo Impugnado
De ilegalidad.
a.- Violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución impugnada mediante el presente escrito, no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación en el otorgamiento de derechos adquiridos de nuestro mandante, por efecto de una compra de Ejido Municipal, consumado y definitivo de Compra-Venta.
b.- Violación del principio de seguridad jurídica, ya que el acto impugnado desconoce una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad al mismo, como es: La venta definitiva que ese mismo organismo de un Ejido Municipal, que hoy pertenece a nuestro representante.
c) Violación del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que las normas futuras no pueden vulnerar hechos acaecidos en el pasado y, mucho menos, si estos han concedido derechos patrimoniales y subjetivos al administrado, los cuales tienen preeminencia sobre las nuevas leyes o Decretos, o Resoluciones etc. Ni pueden modificar situaciones subjetivas surgidas bajo el amparo de una norma que entró en vigencia con anterioridad al acto recurrido, esto es, concebido bajo un régimen previo.
A ello agregamos que, no obstante la Administración Municipal puede modificar sus criterios pero, las nuevas interpretaciones no pueden aplicarse a situaciones anteriores, es decir, que el nuevo acto no puede tener efectos retroactivos y, que, si bien es cierto, que la nueva interpretación puede aplicarse a situaciones anteriores si aquella resulta más favorable, ello no es permitido respecto de actos que han quedado definitivamente firmes.
d.- Objeto ilegal y de imposible ejecución, ya que la declaración de voluntad ‘que lleva en sí misma manifiesta palmariamente la ineficacia del acto’, ya que ‘la Venta per se, concede derechos y crea obligaciones a las Partes, pues, El vendedor, recibe el precio de la cosa vendida y trasmite la propiedad del bien vendido y se obliga al saneamiento de ley y, por su parte, El Comprador paga el precio del bien comprado y acepta los términos, condiciones y modalidades contractuales y usa, goza y abusa de la cosa comprada como su legítimo dueño.
e) Contravención de las disposiciones de seguridad social, que otorga el artículo 115 de la Constitución Nacional al proteger la propiedad y beneficios socioeconómicos contemplados en las diferentes leyes que sobre la materia de propiedad privada, pues, la discrecionalidad de la administración no es posible, si con ella se vulneran derechos patrimoniales de terceros.
En ese orden de ideas, invocamos el contenido del artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicabilidad del respeto a la propiedad privada.
1.- El nuevo Alcalde anuló de manera absoluta, intempestiva, unilateral, sin procedimiento alguno y, vulnerando de manera flagrante, el derecho de defensa de nuestro mandante, es decir, anuló la venta hecha por La Alcaldía que el representa, de un Ejido Municipal, a nuestro Poderdante, con abierto desacato, al acuerdo de venta y desafectación del mismo, dicho actos emanan del organismo apto y competente para hacerlo, como es la Cámara Municipal en cabeza de sus Concejales que conforman El Concejo Municipal, quienes reunidos en sesión solemne y con más de sus 2/3 partes de sus Miembros, aprobaron la venta de la Parcela, además del Alcalde saliente.
Por lo tanto, insistimos en afirmar, siendo así las cosas, que mal podría venir el Neo Alcalde a declarar NULO, per se, un acto administrativo que causó estado, por tanto, la nulidad declarada adolece del vicio de ilegalidad ya que contraviene el Artículo 82 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.)m que establece:

Allí reside, a nuestro modo de interpretar la Ley, el fundamento del caso que hoy reclamamos en nombre de nuestro Mandante, y el cual llevamos a su conocimiento, pues, como antes se dijo, el señor Nasser compró con anterioridad a la llegada del nuevo Alcalde y cumplió con todas las exigencias del artículo 32 de la Ley de Ejidos Municipales, además que la venta fue aprobada por Cámara municipal y se levantó el Avalúo de ley, el señor Nasser obtuvo su Permiso de Construcción de la misma Alcaldía que le vendió el bien, fue así, que procedió a levantar la construcción de un Hotel en la parcela comprada, es decir, invirtió un capital, tiempo, y una serie de recursos para desarrollar una actividad lícita dentro de la población de Tumeremo, no puede entonces válidamente la misma autoridad que vendió la parcela, revocar la venta, después que la misma alcanzó plenamente su eficacia jurídica, vale decir, que el acto administrativo traslativo de propiedad alcanzó estado, se hizo firme y fue convalidado por el Permiso de construcción otorgado por el mismo Ente – Vendedor, amén de los cuantiosos costos dinerarios que ocasionan las edificaciones de un Hotel, conducta que constituye una flagrante desviación de poder, además de una clara violación de las normas jurídicas del derecho venezolano y la seguridad económica del particular. Así lo sostenemos de manera muy categórica ante su competente autoridad.-
El acto de la transmisión de la venta creó derechos a nuestro mandante, por tanto el acto administrativo anterior que fue autorizado y acordado en Cámara Municipal es irrevocable, así lo confirma la misma la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) en el numeral 2 del Artículo 19 que establece:

Ciudadano Juez, tal como se explica seguidamente, la Resolución antes trascrita viola los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, consagrados en el ordinal Primero (1º) del artículo 49 de nuestra Constitución y que la misma le otorga a nuestra representada. El cual textualmente establece:

A nuestro representado no se le garantizó el derecho referido anteriormente, y peor aún, cuando ciertamente tenía argumentos para esgrimir y evitar que le aplicaran tal medida. Dichos argumentos eran irrefutablemente ciertos, y en tal virtud si le daban su derecho a la Defensa no le iban a poder aplicar tal sanción máxime cuando en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A) en el numeral 2 del Artículo 19 que establece:

Ciudadano Juez, además de los vicios denunciados en este escrito, no cabe duda que el Alcalde del Municipio Sifontes actuó en abierta desviación de poder, pues, flagrantemente obvió, desconoció un negocio jurídico firme causado entre la Alcaldía que representa y nuestro Mandante, por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal y, mientras dure el presente juicio decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo municipal impugnado por virtud del presente escrito.
En efecto, mientras dure el juicio contencioso administrativo de nulidad que se ejerce como acción principal, los efectos de dicho acto pueden ser enervados mediante la suspensión temporal del mismo, o mediante el ejercicio de la acción de amparo Constitucional, tal como lo permite el artículo 4º de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Pues, la actuación y vía de hecho con la cual actúa el nuevo Alcalde, por si misma demuestra la presunción grave del derecho que se reclama (fomus Bonis Iuris), demostrado por los documentos que se acompañan, por la conducta antijurídica desplegada por el nuevo Alcalde, por la falta de formalidades en el procedimiento revocatorio, por la violación flagrante a la ley etc. Ello induce a pensar en el peligro manifiesto, de que pueda obrar en daño de la construcción que se esta levantando, cualquier paralización o destrucción de la Obra de Construcción etc. Es decir, es el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente causa.

Por lo tanto, la solicitud de la presente medida cautelar, es de ley, ya que ella sería el verdadero remedio al peligro inminente que se cierne sobre el bien objeto del presente recurso, es conocido por el Noble Juzgador, que la medida de suspender los efectos del acto impugnado, ha sido de aceptación general, tanto por la interpretación doctrinal, así como por la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que lo viable es una medida en la cual el impugnante no incurra en riesgo de que caduque su acción, como sería el caso del Recurso de Amparo en las Acciones de Nulidad,…..

En el presente caso es evidente que se ha configurado la lesión del derecho a la defensa de nuestro mandante, pues la Resolución impugnada contiene diversos elementos de juicio que afectan la situación jurídica del administrado, los cuales no han podido dictarse sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo. Específicamente, mediante la Resolución impugnada la Administración condena a nuestro representado a una nulidad absoluta de un acto jurídico, definitivamente firme, a sabiendas que él ha cumplido con todas las formalidades legales para adquirir el bien inmueble objeto del acto revocatorio, que es su poseedor legítimo desde hace 26 años y, que ha hecho una inversión cuantiosa en la construcción del Hotel, con un Permiso de Construcción expedido por la misma Alcaldía.
Este acto írrito, ni siquiera enuncia la posible reparación y pago de daños materiales y morales o cualesquier indemnización económica si los hubiese, sino, que simplemente se limita a anular un acto que causó estado por lo que es inobjetable, que esa actuación administrativa atenta contra la seguridad jurídica en la región.

Por las razones precedentemente expuestas en el presente escrito, solicitamos:
PRIMERO: Que la presente acción sea admitida conforme a derecho, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO; Que sea decretada Medida Cautelar en el presente caso, consistente en la suspensión de los efectos temporales del acto impugnado en este escrito, hasta tanto, se pronuncie de manera definitiva, vale decir, en el caso de autos, esta sería una Medida Cautelar temporal o preventiva que permitiría a nuestro mandante desplegar sus actividades comerciales de manera pacifica y segura y, en consecuencia, se ordene a la alcaldía del Municipio Sifontes, Estado Bolívar, abstenerse de dictar acto alguno que suponga dañar o vulnerar los derechos patrimoniales de nuestro mandante.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efectos individuales contenido en la Resolución Nº. (sic) Nº 076-2014, de fecha 23 de mayo de 2.014, dictada por la Alcaldía del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar, en la cual se declaró NULO EL Contrato de Compra-Venta celebrada entre nuestro mandante y la referida Alcaldía, cuyo objeto está constituido por la Parcela de Terreno ubicado en el Casco Central de la población de Tumeremo...”.

II.2 De conformidad con los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, este Juzgado pasa a considerar los elementos probatorios aportados por la parte demandante, los cuales son apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia por encontrarse dotadas de valor probatorio, bien como documentos públicos en unos casos y como documentos administrativos en otros al no ser impugnados por las partes, a saber:

1) Gaceta Municipal del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar signada Nº 2.815, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014 contentiva de la Resolución Nº 076-2014 dictada por el Alcalde de Municipio Sifontes en fecha 02 de Mayo de 2014, mediante la cual se declaró nulo de toda nulidad tanto el procedimiento como el acto mismo de compra-venta de terreno-ejido municipal enajenado a favor del demandante Hindi Najib Nasser Nasser, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios del 31 al 40, así como a los folios del 107 al 115 de la primera pieza judicial.

2) Oficio suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado Nº 14- 0.548 de fecha catorce (14) de mayo del año 2014, mediante el cual se hace del conocimiento del ciudadano Carlos Marcelino Chancellor Ferrer que dicho Tribunal decretó como medida interdictal el amparo a la posesion a favor del ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser contra los actos perturbatorios de que es objeto sobre la parcela de terreno ubicada en el casco central de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolivar, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 42 al 53 de la primera pieza judicial,

3) Oficio suscrito por el Cuerpo de Bomberos Municipio Sifontes Comandancia Tumeremo signada Nº 094/2.013, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.013, mediante el cual se hace del conocimiento del ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser que además de lo proyectado, debe contemplar la instalación de una serie de sistemas (Norma Covenin 810) relacionados con el Proyecto de Construcción del local destinado a ocupación mixta de su propiedad ubicado en la Calle Bolivar c/c Calle Piar de Tumeremo, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 54 de la primera pieza judicial,

4) Oficio suscrito por la Alcaldía Bolivariana Municipio Sifontes Tumeremo- Estado Bolívar, Dirección de Desarrollo Urbano y Obras signado con el Nº DDU-080-2013 de fecha diez (10) de junio del año 2013, mediante el cual se le da respuesta al ciudadano Hindi Nasser sobre la solicitud de Permiso de Construcción de Locales, el cual está construido en la parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en el Sector Casco Central, Municipio Sifontes del Estado Bolivar, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 55 de la primera pieza judicial.-

5) Permiso de Construcción 080-2012 de fecha diez (10) de junio de 2013 que otorga la Alcaldía del Municipio Domingo Sifontes del Estado Bolivar al ciudadano Hindi Nasser, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Obras de dicha Alcaldía, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 56 de la primera pieza judicial.

6) Permiso de Construcción Nº 005 de fecha diecinueve (19) de enero de 2005 que otorga la Alcaldía del Municipio Domingo Sifontes del Estado Bolivar al ciudadano Hindi Nasser, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 57 de la primera pieza judicial.

7) Recibo correspondiente al Pago de Impuesto Permiso de Construcción Nº 1313 de fecha cinco (05) de mayo de 2004 expedido a favor del ciudadano Hindi Nasser, suscrito por el Director de Hacienda y Jefe de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Sifontes, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 58 de la primera pieza judicial.

8) Permiso de Construcción Nº 005 de fecha tres (03) de febrero de 2004, que otorga la Alcaldía del Municipio Domingo Sifontes del Estado Bolivar al ciudadano Hindi Nasser, suscrito por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 59 de la primera pieza judicial.

9) Permiso de Construcción Nº 095 de fecha treinta (30) de octubre de 2002, suscrito por la Alcaldía del Municipio General Domingo Sifontes Tumeremo Estado Bolívar, que otorga la Alcaldía del Municipio Domingo Sifontes del Estado Bolivar al ciudadano Hindi Nasser, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 60 de la primera pieza judicial.

10) Recibo suscrito por la Alcaldía del Municipio General Domingo Sifontes Tumeremo Estado Bolívar, Dirección de Desarrollo Urbano de fecha treinta (30) de octubre 2002, en la cual se solicita se expida constancia de cancelación de impuesto eventuales por concepto de Permiso de Construcción, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 61 de la primera pieza judicial.

11) Recibo correspondiente al Pago de Impuesto Permiso de Construcción Nº 1199 de fecha siete (07) de noviembre de 2002 expedido a favor del ciudadano Hindi Nasser Nasser expedido por la Alcaldía del Municipio Sifontes, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 62 de la primera pieza judicial.

12) Documento original de Compra-Venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sifontes, suscrita por el Alcalde Designado del referido Municipio y el ciudadano Hendi Najib Nasser Nasser sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado el Sector Casco Central de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolivar, distinguido con el número Catastral Nº 9102, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar en fecha 06 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 44, folios del 258 al 263 del Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013, donde igualmente el Registrador de la referida Oficina de Registro Público deja constancia en la nota respectiva que el documento de Parcelamiento quedó protocolizado en esa misma fecha por ante esa Oficina de Registro inmediatamente anterior a dicho documento, bajo el Nº 43, folios del 253 al 257 del Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 65 al 66 de la primera pieza judicial.

13) Informe Técnico de Avalúo, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes – Tumeremo – Estado Bolivar, Evaluación de Inmuebles para el Nº Catastral 9102 suscrito por el Evaluador de Inmuebles T.S.U. Carlos Mendoza y referido al Avalúo para compra-venta de ejidos municipales, de fecha primero (1º) de noviembre del año 2013, donde se señala como monto total avalúo la suma de Bs. 18.278,00, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 67 al 70 de la primera pieza judicial.- Así como el Punto de Cuenta aprobado por el Alcalde del Municipio Sifontes de fecha 31 de octubre de 2013 sobre la solicitud de compra de la parcela de terreno-ejido con una superficie de 676,92 Mts2, ubicado el Sector Casco Central de la población de Tumeremo, solicitado por el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser, producida por el recurrente conjuntamente con su libelo de la demanda, cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.-

14) Solicitud de Arrendamiento Simple de ejido Urbano o Terreno Propio del Municipio Nº 16660 realizada por parte del ciudadano Hindi Najib Nasser a la Alcaldía del Municipio Sifontes sobre una parcela de terreno propiedad municipal recibida por dicha Alcaldía en fecha diez (10) de junio 2013, producida en copia al carbón por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 72 de la primera pieza judicial.

15) Documento original suscrito por el Alcalde del Municipio Sifontes donde señala que presenta a los fines de su protocolización de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Parcelas el presente documento de parcelamiento mediante el cual manifiesta la voluntad de destinar a la venta la parcela de terreno distinguida con Número Catastral 9102, ubicada en el Sector Casco Central de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolivar solicitada por el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar en fecha 06 de diciembre de 2013 registrado bajo el Nº 43, folios del 253 la 257, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre de 2013, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 75 al 76 de la primera pieza judicial.

16) Documento original de arrendamiento suscrito por el Alcalde del Municipio Sifontes, Sindico Procurador Municipal y el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser de fecha 22 de julio de 2013 sobre una parcela de terreno para uso comercial ubicad en el Casco Central de la población de Tumeremo, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 81 de la primera pieza judicial.

17) Gaceta Municipal del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar Nº 2.486 de fecha 02 de julio de 2013 contentiva de Acuerdos de Autorización del Concejo Municipal para celebrar contratos y renovación de arrendamientos sobre parcelas de terrenos y registro de Titulos Supletorios de Propiedad sobre Bienhechurias, encontrándose dentro de dicho Acuerdo la renovación del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser sobre una parcela de terreno ubicada en el Casco Central, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 82 al 83 de la primera pieza judicial.

18) Solicitud de Arrendamiento Simple de Ejido Urbano o Terreno Propio del Municipio Nº 1548 efectuada por el ciudadano Hindi Nasser Nasser al Concejo Municipal de Sifontes y conformada por el Sindico Procurador Municipal de fecha cuatro (04) marzo de 1988, producida en original por la parte recurrente con el libelo de la demanda, cursante al folio 84 de la primera pieza judicial.

19) Contrato de Arrendamiento de fecha nueve (09) de septiembre del año 2002 celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar y el ciudadano Hindii Nasser Nasser donde se le otorga al referido ciudadano en arrendamiento con opción de compra una parcela de terreno ubicado en la calle Bolivar de la población de Tumeremo suscrito por el Alcalde del municipio Sifontes, por el Sindico Procurador Municipal y el ciudadano Hindi Nasser Nasser, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 85 de la primera pieza judicial.

20) Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolivar del documento anotado bajo el Nº 54, folios vto del 144 al 147 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1988 contentiva del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar con el ciudadano Hindi Nasser Nasser sobre la parcela de terreno propiedad municipal, producida por el recurrente con su libelo de la demanda, cursante del folio 86 al 88 de la primera pieza judicial.

21) Documento original de contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar y el ciudadano Hindi Nasser Nasser sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolivar de fecha 17 de marzo de 1988, bajo el Nº 54, folios vto del 144 al 147, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.988 producida por el recurrente con su libelo de la demanda, cursante del folio 89 al 90 de la primera pìeza judicial.-

22) Copia certificada expedida por el juzgado de Municipio El Callao del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 25 de febrero de 1988 donde consta la venta que le hicieron al ciudadano Hindi Nasser Naseer los ciudadanos Julio Cesar Guevara Rebolledo, Reinaldo Jose y Otros de los derechos y acciones que tiene sobre una casa y parcelas de terreno propiedad municipal ubicada en la población de Tumeremo, Distrito Sifontes del Estado Bolivar, así como copia del poder otorgado al ciudadano Julio Cesar Guevara Rebolledo por los ciudadano Reinaldo Jose y Otros por ante la Notaria Pública decima Quinta de Caracas de fecha 15 de enero de 1988 para que vendiera los derechos y acciones sobre la referida casa, e igualmente copia de la Planilla Sucesoral Nº 110 de fecha 3 de noviembre de 1973 donde consta los derechos sucesorales de los mencionados ciudadanos sobre la referida casa, producidas por el recurrente con su libelo de la demanda, cursante a los folios del 92 al 95 de la primera pieza judicial.-

23) Gaceta Municipal del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar Nº 2.815 de fecha veintitres (23) de mayo de 2014 contentiva de la Resolución Nº 076-2014 dictada por el Alcalde del Municipio Sifontes donde declara nulo de toda nulidad tanto el procedimiento como el acto mismo de compra-venta del terreno-ejido municipal enajenado a favor del ciudadano Hindi Nasser Nasser, producida en copia por la parte recurrente cursante al folio 107 al 115 de la primera pieza judicial.

24) Gaceta Municipal del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar Nº 2.611 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 contentiva de los Acuerdos del Concejo Municipal de Autorización para celebrar y renovar contratos de arrendamientos de parcelas de terreno, registrar Títulos Supletorios y Ventas de parcela de terreno, donde se encuentra incluida la venta de una parcela de terreno al ciudadano Hindi Nasser Nasser.- En la referida Gaceta Municipal se encuentra el Acuerdo Nº 137-2013 donde el referido Concejo Municipal señala que con vista a la petición del Alcalde, por órgano de la Sindicatura Municipal mediante la cual solicita autorización para celebrar contratos de ventas de parcelas de terrenos, a favor, entre otros, del ciudadano Hindi Nasser de la parcela Nº 9102 para lo cual acompañó como anexos Punto de Cuenta, Consulta del Consejo Local de Planificación Pública, Opinión del Contralor Municipal, Opinión del Sindico Procurador y Oída la opinión favorable de la Comisión Permanente del Poder Popular para ejidos, bienes Muebles e Inmuebles y Urbanismo: Acuerda Desafectar, como en efecto desafecta seis parcelas de terreno propiedad municipal, dentro de la cual se encuentra la parcela Nº 9102, autorizando al Alcalde para que en representación del Municipio celebre contrato de venta de la mencionada parcela de terreno Nº 9102 con el ciudadano Hindi Nasser, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.120 con una extensión de Seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros (676,96 m2) ubicada en el sector Casco Central, por la cantidad de Dieciocho Mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 18.278,oo), observándose igualmente que en la parte final del referido Acuerdo se señala que fue aprobado por unanimidad en sesión ordinaria Nº 44 del 18 de noviembre de 2013; producida en original por la parte recurrente cursante del folio 116 al 119 de la primera pieza judicial.

II.3.- Destaca este Tribunal que la pretensión del ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser, titular de la cédula de identidad número 12.057.120, está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 076-2014 dictada por la Alcaldía del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar en fecha 02 de Mayo de 2014 y publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.815 de fecha 23 de Mayo de 2014, mediante la cual se declaró nulo de toda nulidad tanto el procedimiento como el acto mismo de compra-venta del terreno-ejido municipal identificado con la Cédula Catastral Nº 6102, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar en fecha 06 de Diciembre de 2013 y asentado bajo el Nº 43, folios del 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013, donde igualmente se ordenó a la Sindicatura Municipal proceder a consignar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio un ejemplar de la Gaceta Municipal en la cual se publique la mencionada Resolución asegurándose la inserción de la respectiva nota marginal por la cual se declara nulo de toda nulidad la operación de compra-venta antes mencionada.

En este sentido el recurrente señaló en su demanda que la mencionada Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad. Vicios estos de Falso Supuesto, violación del debido proceso, del derecho a la defensa, de inmotivación, seguridad juridica y desviación de poder.-.

De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a conocer por razones de metodología los vicios delatados de la manera siguiente:

a) Vicio en la causa del acto administrativo por Falso Supuesto.

Alega el recurrente a los fines de señalar que el acto administrativo impugnado contiene de manera inequívoca el vicio de falso supuesto lo siguiente: “ La nueva administración confunde e interpreta erróneamente la ley administrativa y, por esa razón fundamenta su decisión en el Ord. 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues, basada en un falso supuesto al establecer: “Que del análisis tanto del procedimiento, como del acto mismo de compra venta del terreno de ejido municipal identificado con el número catastral 9102, se desprende fehacientemente que el mismo carece de validez y eficacia, vistas las flagrantes violaciones a las disposiciones contenidas en la ORDENANZA MUNICIPAL DE EJIDOS Y OTROS TERRENOS MUNICIPALES…”“

Si la nueva administración hubiese analizado las formalidades que dieron lugar a la autorización y acuerdo de venta tomado por la Cámara Municipal de esa Alcaldía en su oportunidad legal, se hubiese percatado, que todas las formalidades de ley fueron cumplidas y otra hubiese sido su decisión, pues se cumplió todo lo que establece el artículo 32 de la Ordenanza Municipal y, con creces. Por ello, denunciamos y alegamos que esta Resolución impugnada en este escrito, adolece del vicio de Falso Supuesto de acuerdo con lo que explicaremos mas adelante en este escrito”.-

Más adelante señala el recurrente en relación al vicio de falso supuesto alegado lo siguiente: “…En razón a lo anteriormente expuesto, se concluye que el acto administrativo impugnado, contiene de manera inequívoca el vicio del falso supuesto, por cuanto la nueva administración municipal, asevera que las formalidades de Ley no fueron cumplidas por la administración anterior, por lo tanto desdeña, desconoce y aplica un nuevo criterio, sin percatarse, que todas las formalidades legales fueron cumplidas cabalmente por la anterior administración”. Igualmente señala el recurrente que “… se observa que el presente acto administrativo, ha sido dictado basado en un supuesto inexacto o inexistente que no se deduce de autos, o que se dictó sin tomar en consideración la verdad que existe en autos”.-


Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).-

Previamente considera necesario este Tribunal determinar si la operación de compra-venta celebrada entre la Alcaldía del Municipio Sifontes y el recurrente Hindi Najib Nasser Nasser sobre la parcela de terreno identificada con el Número Catastral 6102 se realizó conforme a los parámetros establecidos por la legislación y ordenanza municipal correspondiente.

En este sentido destaca este Juzgado que los artículos 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen que el procedimiento para la celebración de actos de disposición sobre bienes municipales se regirán por las ordenanzas respectivas, rezan:

Artículo 134.-
Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.

Artículo 135
La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.

Por su parte, el artículo 32 de la Ordenanza de Ejidos y otros Terrenos Municipales del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolívar regula el procedimiento de compra venta de terrenos municipales, dispone:

“Artículo 32: Toda solicitud para la adquisición de un terreno de origen ejidal, cumplirá con el siguiente procedimiento:


1. El solicitante consignará por ante la Sindicatura Municipal, la solicitud escrita de comprar la parcela de terreno, original y copia de la cédula catastral, fotocopia ampliada de la cédula de identidad del solicitante y de los integrantes del grupo familiar o copia de la partida de nacimiento en caso de haber menores no cedulados, fotocopia del R.I.F., contrato de arrendamiento vigente de la citada parcela de terreno, permiso de construcción, constancia de residencia en el municipio por más de cinco años en el caso de ser extranjero y el Título Supletorio de las bienhechurías debidamente protocolizado, si las hubiere.

2. El Síndico Procurador, remitirá a la Dirección de Catastro, la carpeta contentiva de los recaudos anteriores, iniciándose así el respectivo expediente.

3. En la Dirección de Catastro, el solicitante adquirirá el formulario de solicitud que el funcionario elaborará por duplicado. Consignado el formulario, la Dirección de Catastro entregará una copia al solicitante y procederá a la elaboración del croquis de avance indicando las coordenadas linderos, número catastral, datos del solicitante, características de la parcela, sector de ubicación, área del terreno, número telefónico y anexará: el acta de verificación de linderos, el certificado de estar solvente con el municipio y el avalúo de compraventa según la Tabla de Valores y el Informe Técnico de Avalúo. El monto se fijará tomando en consideración la ubicación y características del terreno y los costos derivados de las actuaciones administrativas relacionadas con la planificación urbanística. El costo del ejido será pagado por el comprador cuando sea citado por el Síndico Procurador, previa celebración del contrato.

4. El Director de Catastro remite el expediente al Síndico Procurador Municipal, quien anexará su opinión, el punto de cuenta con sello y firma del Alcalde, la opinión del Contralor Municipal y la del Consejo Local de Planificación.

5. El Síndico Procurador remite el expediente al Concejo Municipal quien revisará, a través de la Comisión permanente del Poder Popular para Ejidos, Bienes muebles e inmuebles y urbanismo, toda la documentación y elevará a la plenaria el proyecto de Acuerdo para desafectar la parcela de terreno y autorizar al Alcalde para celebrar el contrato de venta.

6. El Concejo Municipal remite la Gaceta Municipal donde se publica el Acuerdo de desafectación y venta, a la Sindicatura Municipal, donde se elabora el contrato de venta. Firmado y sellado por las partes, el Síndico Procurador hace las diligencias de protocolización por ante la Oficina de Registro Público donde el comprador recibe el original del citado contrato”.

Conforme a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones legales, observa este Tribunal que de las documentales apreciadas y valoradas anteriormente, y específicamente en la Gaceta Municipal del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar Nº 2.611 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 contentiva de los Acuerdos del Concejo Municipal de Autorización para celebrar y renovar contratos de arrendamientos de parcelas de terreno, registrar Titulos Supletorios y Ventas de parcela de terreno, donde se encuentra incluida la venta de una parcela de terreno al ciudadano Hindi Nasser Nasser, se encuentra el Acuerdo Nº 137-2013 donde el referido Concejo Municipal señala que con vista a la petición del Alcalde, por órgano de la Sindicatura Municipal mediante la cual solicita autorización para celebrar contratos de ventas de parcelas de terrenos, a favor, entre otros, del ciudadano Hindi Nasser de la parcela Nº 9102 para lo cual acompañó como anexos Punto de Cuenta, Consulta del Consejo Local de Planificación Pública, Opinión del Contralor Municipal, Opinión del Sindico Procurador y Oída la opinión favorable de la Comisión Permanente del Poder Popular para ejidos, bienes Muebles e Inmuebles y Urbanismo: Acuerda Desafectar, como en efecto desafecta seis parcelas de terreno propiedad municipal, dentro de la cual se encuentra la parcela Nº 9102, autorizando al Alcalde para que en representación del Municipio celebre contrato de venta de la mencionada parcela de terreno Nº 9102 con el ciudadano Hindi Nasser, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.120 con una extensión de Seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros (676,96 m2) ubicada en el sector Casco Central, por la cantidad de Dieciocho Mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 18.278,oo), observándose igualmente que en la parte final del referido Acuerdo se señala que fue aprobado por unanimidad en sesión ordinaria Nº 44 del 18 de noviembre de 2013.-

En este sentido, observa este Tribunal que la referida operación de compra-venta sobre la indicada parcela de terreno fue realizada conforme a las disposiciones legales antes mencionadas. Así se declara.-

Ahora bien, conforme a los argumentos esgrimidos anteriormente por el recurrente, se hace necesario analizar el acto impugnado para determinar si como lo alega el recurrente la administración municipal confunde e interpreta erróneamente la ley administrativa y, por esa razón fundamenta su decisión en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se sustentó en un falso supuesto al establecer que del análisis tanto del procedimiento como del acto mismo de compraventa del terreno ejido municipal se desprende que el mismo carece de validez y eficacia, vistas las flagrantes violaciones a las disposiciones de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Otros Terrenos Municipales, para lo cual este Tribunal procede a transcribir parcialmente el acto recurrido, en la forma siguiente:
(…)
RESOLUCION: 076/2.014
(…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 06 de diciembre del año 2013, se produjo el registro de un documento de Compra-Venta de una parcela de terreno ejido municipal, constitutivo de Seiscientos Setenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (676,96 M2) metros cuadrados, identificada bajo el Número Catastral 9102, y ubicada en el sector Casco Central, calle Bolivar cruce con calle Piar, diagonal a la Plaza Bolivar de la ciudad de Tumeremo.

CONSIDERANDO
Que dicho documento de compra-venta, otorgado en nombre del Municipio por el Alcalde (E) anterior, y registrado a nombre del ciudadano HINDI NAJIB NASSER NASSER portador de la cédula de identidad Nº V-12.057.120, por ante la Oficina del Registro Público del municipio Roscio del Estado Bolivar, quedando asentado en dicho registro bajo el nº 43, folios 253 al 257, protocolo Primero, Tomo VII del Cuarto Trimestre del año 2013.

CONSIDERANDO
Que el monto de la venta de ese ejido municipal fue establecido y aparentemente cancelado, en la pírrica suma de Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Ocho (Bs. 18.278,oo) Bolivares exactos, a razón de Veintisiete (Bs. 27,oo) Bolivares por metro cuadrado; afectando gravemente el patrimonio municipal al producirse esa enajenación por tan irracionalmente vil suma monetaria.

CONSIDERANDO
Que ante este estado de violación flagrante de la Constitución, la Ley y la Ordenanza Municipal de Ejidos y Otros Terrenos Municipales, además de la puesta en grave riesgo el patrimonio municipal, este ejecutivo municipal en el cumplimiento de su deber como primera autoridad civil y politica del Municipio, además de su representante legal; en el ejercicio de la potestad de autotutela administrativa decidió declarar y operativizar la revisión a fondo de esa írrita, ilegal y gravosa operación de compra-venta del ejido municipal ut-supra identificado.

(…)
CONSIDERANDO
Que vistos los vicios en el procedimiento de desafectación y posterior enajenación de esa parcela de terreno-ejido municipal; además de agotados los lapsos legalmente establecidos para el ejercicio del Derecho la Defensa y de la garantia del Debido Proceso por parte del administrado. Y en el ejercicio de la Autotutela Revisora que invisten a la administración de la capacidad para ANULAR sus propios actos; vistos las flagrantes violaciones in procedendo e in indicando que se evidencian en esa írrita operación de compra-venta de ejido municipal.
CONSIDERANDO
Que la autotutela revisora de la administración están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se entiende como la potestad que tiene la administración pública, sujeta siempre al principio de legalidad .
(…)
CONSIDERANDO
Que en ese orden de ideas, señala el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
…….
Disposición esta de la norma adjetiva administrativa, que se concatena con el artículo 62 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Otros Terrenos Municipales, el cual dispone:
NULIDAD ADSOLUTA. Artículo 62. La adquisición de terrenos para ser incorporados al patrimonio ejidal y la enajenación que se realice en abierta contradicción de las disposiciones de esta Ordenanza y cualesquiera otras actuaciones que trasgredan la presente normativa, serán consideradas nulas y sin efecto alguno……”

CONSIDERANDO
Que de la simple lectura del documento de compra-venta se desprende que en el mismo se omitieron tres (3) cláusulas de obligatoria inserción en el texto; y cuya prescidencia vicia de nulidad absoluta el procedimiento y la operación de enajenación (compra-venta) de dicho terreno-ejido municipal. Estas Cláusulas conocidas como “RECONOCIMIENTO” y “CLAUSULAS EXORBITANTES” y “DERECHO DE PREFERENCIA”, contempladas en los artículos 33, 40, numeral 9º y 43, todos previstos y contemplados en la Ordenanza Municipal de Ejidos y otros Terrenos Municipales.

CONSIDERANDO
Que el artículo 33 eiudem, establece:
> (Resaltado en el original, subrayado nuestro).-

Con lo cual el legislador municipal, dejó claramente establecida la OBLIGACION para la Sindicatura Municipal de INCLUIR entre la cláusulas del contrato de compra-venta, la estipulación contractual denominada “reconocimiento formal de la propiedad municipal” sobre el terreno que está adquiriendo.- Pues bien, el contrato de compra-venta de la parcela de terreno-ejido municipal en cuestión, NO CONTIENE entre sus estipulaciones dicha y obligatoria cláusula legal; por lo cual, por disposición de lo estatuido por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que <>, <>. En este caso en particular, por el artículo 33 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Otros Terrenos Municipales.

CONSIDERANDO
Que en el mismo ámbito de afectación y declaración de nulidad del acto de compra-venta del ejido municipal identificado con el Cédula Catastral Nº 9102; en el texto de las estipulaciones contractuales por las cuales se realizó esa írrita venta; sus redactores OMITIERON incluir en el mismo otra OBLIGATORIA cláusula, conocida como “CLAUSULAS EXORBITANTES”. Así el artículo 40 (0tras Regulaciones) de la Ordenanza Municipal de ejidos y Otros Terrenos Municipales; el cual en su numeral 9, expresa lo siguiente:
OTRAS REGULARIZACIONES. Artículo 40.
..Omissis…
9. Cláusulas Exorbitantes. El texto del contrato que otorgara el Alcalde, cualquiera que sea su modalidad y contenido, comprenderá obligatoriamente las cláusulas exorbitantes que caracterizan a todos los contratos administrativos, según las cuales el arrendatario conviene en asumir todos los riesgos implícitos en la operación de COMPRA o ARRENDAMIENTO y que, en consecuencia, no podrá exigir al Municipio saneamiento en caso de evicción, ni de indemnización alguna por los cercados muros, vallados que hubiere levantado en el terreno, los cuales en ningún caso podrán ser considerados bienhechurias, ni tampoco exigir al Ejecutivo Municipal resarcimiento alguno por concepto de obra inconclusa o por mejoras, si efectivamente la hubiere. La validez de dichas cláusulas imperativas, su procedencia y su eficacia juridicas tienen fundamento en las Potestades Administrativas del Municipio, y porque constituyen la sanción o penalidad que debe imponer la Administración Municipal a la persona que se encuentre incursa en trasgresión de las obligaciones de naturaleza convencional contraidas con esta Entidad Politico territorial, de conformidad con las disposiciones de la presente Ordenanza. (Énfasis y subrayado mío).

CONSIDERANDO
Que dentro de las Potestades Administrativas de las que goza el Poder Público Municipal, el artículo 43 referido al “derecho de preferencia” de la municipalidad, Ordenanza Municipal de Ejidos y Otros Terrenos Municipales vigente en el Municipio General Domingo A. Sifontes establece:
DERECHO DE PREFERENCIA. Artículo 43. En todos los casos referidos a la enajenación de ejidos y de los demás terrenos e inmuebles del Municipio adjudicados a tercero, se incluirá en el texto del contrato una cláusula, por la cual el comprador se obliga a ofrecerlo en venta al Municipio, a los fines de se decida, por órgano del alcalde, si está dispuesto a ejercer el derecho de preferencias o no, para readquirirlo. La respuesta deberá emitirla la Alcaldía en el lapso de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de recibo de la oferta, y si fuere negativa, deberá dejarse constancia en el expediente de los fundamentos que justifiquen la falta de interés para la readquisición, en cuyo caso se remitirán todas las actuaciones al Concejo Municipal, a los fines de que se dicte el Acuerdo para autorizar la venta a una tercera persona. El Concejo Municipal negará la autorización solamente cuando se trate de terrenos comprendidos en los casos siguientes: (a) Cuando deba preservarse el área de expansión de la población, conforme a los planes urbanísticos que se estén ejecutando. (b) Cuando se observe que la parcela deba conservarse bajo propiedad municipal, por estar ubicada en la zona de ensanche natural de alguna población, o en el área suburbana, aunque no existan planes urbanísticos actuales, y (c) Cuando el terreno está ubicado en el área de una futura conurbación entre poblaciones circunvecinas del municipio. (énfasis y subrayado nuestro).-
De cuyo texto normativo se desprende fehacientemente la obligación, por mandato legal, de incluir en <>.

CONSIDERANDO
Que en el texto del contrato de compra-venta de la parcela-ejido municipal identificada con la Cédula Catastral Nº 6102, se OMITIO la inserción de esa cláusula obligatoria para la validez del acto de compra-venta; por lo cual y visto que dicha cláusula es de ineludible inclusión en las estipulaciones contractuales en ese tipo de operación, por cuanto <>, en este caso por el artículo 43 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Otros Terrenos Municipales.-

CONSIDERANDO
Que los ejidos municipales están sometidos al Régimen Demanial, el cual ese marco jurídico que regula el uso, goce y enajenación de los bienes de dominio público de La República, de los Estados y de los Municipios. Bienes inmuebles municipales que están excluidos por disposición de la Ley y de la Ordenanza, de la actividad mercantil común y por tanto, no puede ser objeto de actos de comercio ordinario, en virtud de estar destinados exclusivamente a las finalidades de interés público o de utilidad social, por disposición legal; por lo que no están sujetos a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable como lo indica el documento de compra-venta en cuestión; por las razones legales indicadas en los considerandos anteriores.

CONSIDERANDO
Que investido de la autotutela revisora de la administración ; este Ejecutivo Municipal por disposición del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 62 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Otros Terrenos Municipales.
CONSIDERANDO
Que dicho terreno ejido antes perfectamente identificado, es requerido para la construcción del proyecto especial CENTRO DE ECONOMIA TURISTICA MUNICIPAL aprobado por el Gobierno Bolivariano Revolucionario dirigido por el Presidente Constitucional Nicolas Maduro Moros, mediante Convenio Alcaldía-Gobierno Nacional. (Anexo ficha técnica del proyecto especial).

DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Se declara NULO de TODA NULIDAD tanto el procedimiento como el acto mismo de compra-venta del terreno-ejido municipal identificado con la Cédula Catastral Nº 6102, írrita y vilmente enajenado a favor del ciudadano HINDI NAJIB NASSER NASSER portador de la cédula de identidad Nº V-12.957.120, registrado por ante la Oficina del registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar, y asentado bajo el nº 43, folios 253 al 257, protocolo primero, Tomo VII del Cuarto Trimestre del año 2013.-
….Omissis…
….Omissis…
ARTICULO CUARTO: Se ordena a la Sindicatura Municipal proceder a consignar por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar, un ejemplar de la Gaceta Municipal en la que se publique la presente Resolución, asegurándose la inserción de la respectiva nota marginal por la cual se declara NULO de toda NULIDAD la operación de compra-venta registrada en fecha 06 de diciembre de 2013 y asentado en ese registro bajo el Nº 43, folios 253 al 257, protocolo Primero, Tomo VII del Cuarto Trimestre del año 2013.-

En este sentido el Tribunal observa del contenido de la referida Resolución que el Alcalde del mencionado Municipio decretó la nulidad de la indicada operación de compra-venta celebrada entre el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser y la Alcaldía del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar sobre la parcela de terreno-ejido municipal identificada con la Cédula Catastral Nº 6102, señalando como fundamento para dicha nulidad de que en el referido documento de compra-venta se había omitido la inserción de tres (3) cláusulas conocidas como de “Reconocimiento” , “Cláusulas Exorbitantes” y “Derecho de Preferencia”, contempladas en los artículos 33, 40, numeral 9º y 43, todos previstos y contemplados en la Ordenanza Municipal de Ejidos y otros Terrenos Municipales cuya prescidencia, según se señala, vicia de nulidad absoluta el procedimiento y la operación de enajenación (compra-venta) de dicho terreno-ejido municipal, agregando además que la mencionada operación de compra-venta se realizó por una pírrica suma de dinero con lo cual se lesionan los derechos patrimoniales del municipio.-

Conforme a lo antes señalado considera este Juzgado que debe dilucidarse la forma en que se regula en nuestro ordenamiento jurídico la potestad exorbitante otorgada a los Municipios para rescatar terrenos municipales sin pago de indemnización ubicados dentro del área de su jurisdicción, tal como lo refiere el recurrente cuando señala que dicho acto ni siquiera enuncia la posible reparación y pago de daños materiales y morales o cualesquier indemnización económica si los hubiese, sino, que simplemente se limita a anular un acto que causó estado por lo que es inobjetable, que esa actuación administrativa atenta contra la seguridad jurídica en la región.-

A tales efectos resulta necesario para este Tribunal, antes de referirse al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela, y de manera preliminar, hacer mención a la sentencia Nº 865 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ernesto José Rodríguez Casares, contra el artículo 48, Parágrafos II, III y IV de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios Urbanos y Rurales para el Distrito Bolívar del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal de ese Distrito el 4 de octubre de 1983), en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, en la forma siguiente:

(…)
“[…] cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.
Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].

Del fallo parcialmente transcrito se infieren varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan: i) los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional, iv) que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones, v) la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional, vi) la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, o como se le denomine), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas, y vii) el cumplimiento de los requisitos previsto a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.

Visto lo anterior, en relación a la imprescriptibilidad de los terrenos ejidos desde los inicios de la República (transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), el carácter de propietarios de los Municipios sobre los mismos, así como la competencia para su administración, éste Tribunal a mayor abundamiento, considera conveniente hacer referencia al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela; en tal sentido, tenemos que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), establece lo siguiente:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”.

Del artículo transcrito, emana el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. (Vid. sentencia de esa Sala Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005).

En similar sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, aplicable al presente caso en razón del tiempo, señala en su artículo 147, lo qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que en su artículo 148 prevé los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate, los mismos establecen expresamente lo que sigue:

“Artículo 147.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

Artículo 148.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”.

De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley.- La finalidad de esta medida es evitar que los particulares adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo, y luego, venderlos para obtener una ganancia, sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron en realizar o a dar, desvirtuando así la naturaleza por la cual fueron destinados estos terrenos. (vid. en ese sentido, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2007-1078, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Rosario Schillaci Manci, contra el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, Estado Zulia).

Conforme a lo antes señalado, la facultad del rescate de terrenos otorgada al Alcalde del Municipio sin pago de indemnización se encuentra regulada en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En efecto, el citado artículo 148 dispone que en caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato.

También dispone el referido artículo que una vez publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna.

Igualmente prevé la citada disposición que esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios.

En este orden de ideas destaca este Juzgado que los distintos supuestos legalmente previstos y que legitiman la actuación del Alcalde para el rescate de terrenos han sido detalladamente analizados por la Sala Político-Administrativa en sentencia 1567 del 15 de octubre de 2003.- En este sentido se cita parcialmente la referida sentencia en la forma siguiente:

(…)
Ahora bien, fijado como ha sido el hecho principal de la presente causa, corresponde proceder a examinar el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración, propia y típica de los contratos administrativos (y más particularmente en materia de ejidos), por la cual se declare el “rescate de pleno derecho” de una extensión de tierra que, previamente, haya sido vendida a un particular conforme a los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de terrenos.
En tal sentido, perentorio resulta analizar las disposiciones legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de CRV), por el cual se estatuye que:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”.
(Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (G.O. del 03 de septiembre de 1936), estatuye que:
“Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional”.
En similar sentido la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989) la cual señala en su artículo 126, el supuesto para que el Municipio proceda al “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos” en los términos siguientes:
“Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicará inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato.
El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.
Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.”.
(Negrillas de la Sala).
En cuanto al supuesto en que el Municipio intente acciones judiciales para reivindicar ejidos o inmuebles municipales que hayan sido enajenados de forma ilegal, prevé el artículo 184 de la Ley de Régimen Municipal, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en general han sido enajenados con violación de los dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.
Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones que hubiere lugar”.
(Negrillas de la Sala).
Con lo cual, de las normas transcritas puede colegirse tanto los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios, como también, los límites legales de tal accionar en los términos siguientes:
(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del “rescate”, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
(ii) Otro supuesto de “rescate” a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su “solicitud” de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.
(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del “rescate” de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del “rescate” de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio “ad infinitum”, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación.
En similar sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en fallos precedentes, entre otros de fechas 17 de diciembre de 1999 (sentencia nº 1871); 25 de noviembre de 1997 (caso Inés María Guevara) y 4 de noviembre de 1999 (caso María Pérez de Motaban), en donde se ha establecido lo siguiente:
“De las normas trascritas pueden inferirse los dos principios básicos del régimen jurídico de los terrenos ejidos (artículo 32 de la CRV: ahora artículo 181 CRBV, y artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos), i) en primer lugar, se consagra su condición inalienable e imprescriptible de los mismos, principio que admite excepción en función de dos finalidades específicas que autorizan una eventual enajenación: para construcciones y con fines de reforma agraria y ii) por otro lado, se confiere la legislación de la potestad de establecer, a través de ordenanzas, los casos en que será procedente la enajenación de ejidos y los procedimientos que deben cumplirse al efecto, con sujeción a los principios de la legislación general de la República.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece una serie de disposiciones dirigidas a garantizar el cumplimiento de los objetivos a los cuales la Constitución subordina la enajenación de ejidos. Así en primer lugar, la ley atribuye a la Administración Municipal una potestad especial en resguardo del interés general: el derecho de retracto sobre la venta de ejidos en caso de que el comprador no cumpla con el fin urbano ordenado por la Constitución. Al efecto, limita o circunscribe el ejercicio de dicha potestad a un figura contractual específica a la cual el Municipio debe normalmente recurrir para la enajenación de sus terrenos urbanos de origen ejidal: arrendamiento con opción a compra y, excepcionalmente, venta sujeta a la aprobación, por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, de un crédito para la construcción de vivienda..
(...)
Del análisis de toda la normativa precedentemente citada, puede inferirse que el artículo 32 de la Constitución no autoriza al Municipio para “rescatar”, unilateralmente y sin más formalidad, su propiedad sobre un terreno de origen ejidal, una vez que éste ha sido desafectado de su condición de ejido y enajenado....”
(Sentencia del 17 de diciembre de 1999. Negrillas y acotación de normas constitucionales vigentes de la Sala).
Así mismo, otro fallo de fecha 25 de noviembre de 1997, (Caso “Inés María Guevara contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar”), en donde se asentó que:
“…al producirse la enajenación, el terreno de que se trate mediante la suscripción del contrato correspondiente, deja de ser ejido para ser terreno de propiedad privada.
Así por ejemplo, salvo que exista una disposición en contrario en la ordenanza o en el contrato de venta, el terreno en cuestión puede ser usado, gravado y hasta enajenado por su nuevo propietario. El Municipio no tiene por disposición constitucional una especie de potestad ad infinitud en relación con ese terreno que, en algún momento fue ejido y que, fue enajenado por él; no está previsto al efecto el supuesto de retracto.
(…)
Es decir, el destino que le signe al terreno, el adquirente legítimamente del Municipio, resulta irrelevante una vez efectuada la enajenación ya que la afectación a un objetivo específico que la Constitución establece sólo a los fines de decretar la enajenación. Queda así a la legislación municipal o a los términos del contrato específico, el señalamiento de las obligaciones que derivaren de tal enajenación, así como las sanciones a su incumplimiento...”.
(Negrillas de la Sala).
Ahora bien, la misma sentencia del 17 de diciembre de 1999 (supra citada), procede a ratificar el criterio de la antes transcrita (25 de noviembre de 1997), expresando que:
“Tal criterio (refiriéndose a la sentencia del 25 de noviembre de 1997, supra) se reitera en esta oportunidad. Por lo que debe entenderse que la exigencia contenida en la Constitución se ve satisfecha si el terreno ejido se enajena para construcciones o con fines de reforma agraria, y tal objetivo se compruebe a los fines de decretarse la enajenación, ya que lo que está prohibido es que se adjudique con otros fines.
En el mismo orden de ideas, y siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia referida, la Ley Orgánica de Régimen Municipal tampoco habilita en forma general al Municipio para rescindir unilateralmente un contrato de venta de terrenos, ya que, tal y como quedó expuesto más arriba, la potestad de rescate de ejidos que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal a favor del Municipio debe interpretarse restrictivamente, y, por lo tanto, circunscrita a la figura contractual específica consagrada al efecto, ya que el “rescate” unilateral por parte de la Administración Municipal de terrenos de origen ejidal de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso. Por lo tanto, fuera de las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda acción por parte del Municipio dirigida al rescate o recuperación de un terreno de origen ejidal, no puede surtir plenos efectos sin la intervención de la autoridad judicial.
En efecto, una vez que se perfeccione la enajenación de un terreno ejido – lo cual supone que se han cumplido los extremos del artículo 32 de la Constitución (ahora artículo 181 CRBV) -, la condición de “ejidal” desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado, esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución ( ahora artículo 115 CRBV) y la garantía del debido proceso establecida en las dudas o controversias que se susciten en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad, sean resueltas por la autoridad judicial
Por último, el acto administrativo cuya legalidad ataca la recurrente, invoca como fundamento el artículo 7 de la Ordenanza sobre Ejidos del 27 de julio de 1936, emanada del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual dispone: “Concedido un solar para fabricar casa de habitación o un terreno para ser cultivado, se considerará caducado el título y perdido el derecho de posesión, si el interesado no comienza la obra para la cual fue solicitado en el improrrogable plazo fijado en el título correspondiente...”.
(Negrillas de la Sala).
También la Sala, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999 (Caso: María A. Pérez de Motaban) estableció que:
“…los principios que los Municipios deben respetar, en virtud de lo dispuesto en el Constitución, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pueden enumerarse como sigue:
1) La Ley Orgánica de Régimen Municipal limita la potestad del Municipio en el sentido de rescindir unilateralmente un contrato de venta de ejidos con fin urbano, al caso específico en el artículo 126 de dicha ley, esto es, cuando el adquirente haya acreditado la aprobación, por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, de un crédito para la construcción de vivienda, y luego de otorgado el documento no ejecute dentro del término de dos (2) años, al menos en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista.
2) La figura del “rescate” de ejidos autorizada por la Ley, cuya decisión unilateral por parte de la autoridad municipal surte efectos declarativos de pleno derecho en el sentido de revocar la adjudicación de un terreno ejido, se circunscribe únicamente a aquellos casos en que el Municipio haya procedido a enajenarse mediante un contrato de arrendamiento con opción de compra, siempre y cuando la construcción proyectada no hubiere sido ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno y en el entendido de que la venta no se perfeccionará sino una vez concluida la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
3) Con excepción de esos dos casos, la recuperación de un terreno de origen ejidal por parte del Municipio no podrá efectuarse sin que medie intervención de los órganos jurisdiccionales. Esta exigencia es de orden público, por cuanto constituye un corolario fundamental de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso; por lo tanto, la misma no podrá ser contrariada por las ordenanzas municipales ni relajada contractualmente.
4) Por otra parte, según el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas municipales, el Municipio ha de tomar las medidas pertinentes para la recuperación de su propiedad, para lo cual deberá procurar la solución de la situación, ya sea por la vía de la negociación y el dialogo con los infractores, o mediante el ejercicio de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico confiere, como por ejemplo, la acción reinvindicatoria.
Todo lo anterior no excluye, finalmente, que el Municipio, en uso de sus potestades constitucioales y legales, proceda a expropiar los terrenos propiedad de particulares para convertirlos nuevamente en ejidos. Si estima que existe un interés social que lo justifique, a cuyos fines deberá seguir con el procedimiento legalmente previsto...”.

Como se puede observar, la referida sentencia SPA-1567 dispuso que del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (actual artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) puede colegirse tanto los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios, como también, los límites legales de tal accionar en los términos siguientes:

En el literal (i) del precedente jurisprudencial se dispuso que “de conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del “rescate”, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años”.

En el literal (ii) dispuso el “otro supuesto de “rescate” a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su “solicitud” de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido”.

En el literal (iii) consideró que “fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al “rescate” de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan”.

En el literal (iv) previó “quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

En el literal (v) estableció que “el ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del “rescate” de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad)”.

Dejó sentado en el literal (vi) que “la Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del “rescate” de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio “ad infinitum”, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna”.

Finalmente en el literal (vii) concluyó que “al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.

En este orden de ideas, el citado precedente jurisprudencial hace énfasis que fuera de los casos de los contratos administrativos de venta de terrenos de origen ejidal efectuados por el Municipio para la construcción de inmuebles o de contratos de arrendamiento con opción a compra, no le está permitido al Municipio el rescate de terrenos sin pago de indemnización y sin intentar las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación, citando criterios reiterados que en igual sentido ha emitido reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Máximo Órgano Jurisdiccional.

Conforme a los supuestos legales analizados por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 1567 que habilitarían el proceder de los Municipios al rescate de terrenos y los límites legales de tal accionar, procede este Juzgado a analizar si se verificó en el caso de autos el primer supuesto jurisprudencial y legalmente previsto, es decir, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos y, que se verifica en el caso en que el adquirente no hubiere ejecutado la obra.- En este sentido observa este Tribunal lo siguiente:

Riela del folio 65 al 66 de la primera pieza judicial documento original de Compra-Venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sifontes, suscrita por el Alcalde designado del referido Municipio y el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado el Sector Casco Central de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolivar, distinguido con el número Catastral Nº 9102, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar en fecha 06 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 44, folios del 258 al 263 del Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013, donde igualmente el Registrador de la referida Oficina de Registro Público deja constancia en la nota respectiva que el documento de Parcelamiento quedó protocolizado en esa misma fecha por ante esa Oficina de Registro inmediatamente anterior a dicho documento, bajo el Nº 43, folios del 253 al 257 del Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013.-

Riela al folio 54 de la primera pieza judicial Oficio suscrito por el Cuerpo de Bomberos Municipio Sifontes Comandancia Tumeremo signada Nº 094/2.013, de fecha veintiocho (28) de junio de 2.013, mediante el cual se hace del conocimiento del ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser que además de lo proyectado, debe contemplar la instalación de una serie de sistemas (Norma Covenin 810) relacionados con el Proyecto de Construcción del local destinado a ocupación mixta de su propiedad ubicado en la Calle Bolivar c/c Calle Piar de Tumeremo.-

Riela al folio de la primera pieza judicial Oficio suscrito por la Alcaldía Bolivariana Municipio Sifontes Tumeremo- Estado Bolívar, Dirección de Desarrollo Urbano y Obras signado con el Nº DDU-080-2013 de fecha diez (10) de junio del año 2013, mediante el cual se le da respuesta al ciudadano Hindi Nasser sobre la solicitud de Permiso de Construcción de Locales, el cual está construido en la parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en el Sector Casco Central, Municipio Sifontes del Estado Bolivar.-

Riela al folio 56 de la primera pieza judicial Permiso de Construcción 080-2012 de fecha diez (10) de junio de 2013 que otorga la Alcaldía del Municipio Domingo Sifontes del Estado Bolivar al ciudadano Hindi Nasser, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Obras de dicha Alcaldía.-

Riela al folio 57 de la primera pieza judicial Permiso de Construcción Nº 005 de fecha diecinueve (19) de enero de 2005 que otorga la Alcaldía del Municipio Domingo Sifontes del Estado Bolivar al ciudadano Hindi Nasser, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía.-

Riela al folio 58 de la primera pieza judicial Recibo correspondiente al Pago de Impuesto Permiso de Construcción Nº 1313 de fecha cinco (05) de mayo de 2004 expedido a favor del ciudadano Hindi Nasser, suscrito por el Director de Hacienda y Jefe de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Sifontes.-

Riela al folio 59 de la primera pieza judicial Permiso de Construcción Nº 005 de fecha tres (03) de febrero de 2004, que otorga la Alcaldía del Municipio Domingo Sifontes del Estado Bolivar al ciudadano Hindi Nasser, suscrito por el Director de la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía.-

Riela al folio 60 de la primera pieza judicial Permiso de Construcción Nº 095 de fecha treinta (30) de octubre de 2002, suscrito por la Alcaldía del Municipio General Domingo Sifontes Tumeremo Estado Bolívar, que otorga la Alcaldía del Municipio Domingo Sifontes del Estado Bolivar al ciudadano Hindi Nasser, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía.-

Riela al folio 61 de la primera pieza judicial Recibo suscrito por la Alcaldía del Municipio General Domingo Sifontes Tumeremo Estado Bolívar, Dirección de Desarrollo Urbano de fecha treinta (30) de octubre 2002, en la cual se solicita se expida constancia de cancelación de impuesto eventuales por concepto de Permiso de Construcción.-

Riela al folio 62 de la primera pieza judicial Recibo correspondiente al Pago de Impuesto Permiso de Construcción Nº 1199 de fecha siete (07) de noviembre de 2002 expedido a favor del ciudadano Hindi Nasser Nasser expedido por la Alcaldía del Municipio Sifontes.-

Riela del folio 67 al 70 de la primera pieza judicial Informe Técnico de Avalúo, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes – Tumeremo – Estado Bolivar, Evaluación de Inmuebles para el Nº Catastral 9102 suscrito por el Evaluador de Inmuebles T.S.U. Carlos Mendoza y referido al Avalúo para compra-venta de ejidos municipales, de fecha primero (1º) de noviembre del año 2013, donde se señala como monto total avalúo la suma de Bs. 18.278,00.-

Riela al folio 71 de la primera pieza judicial Punto de Cuenta aprobado por el Alcalde del Municipio Sifontes de fecha 31 de octubre de 2013 sobre la solicitud de compra de la parcela de terreno-ejido con una superficie de 676,92 Mts2, ubicado el Sector Casco Central de la población de Tumeremo, solicitado por el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser.-

Riela del folio 75 al 76 de la primera pieza judicial Documento original suscrito por el Alcalde del Municipio Sifontes donde dicho funcionario señala que presenta a los fines de su protocolización de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Parcelas el presente documento de parcelamiento mediante el cual manifiesta la voluntad de destinar a la venta la parcela de terreno distinguida con Número Catastral 9102, ubicada en el Sector Casco Central de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolivar solicitada por el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser.- Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar en fecha 06 de diciembre de 2013 quedando registrado bajo el Nº 43, folios del 253 la 257, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre de 2013.-

Riela del folio 116 al 119 de la primera pieza judicial Gaceta Municipal del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar Nº 2.611 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013 contentiva de los Acuerdos del Concejo Municipal de Autorización para celebrar y renovar contratos de arrendamientos de parcelas de terreno, registrar Titulos Supletorios y Ventas de parcela de terreno, donde se encuentra incluida la venta de una parcela de terreno al ciudadano Hindi Nasser Nasser.- En la referida Gaceta Municipal se encuentra el Acuerdo Nº 137-2013 donde el mencionado Concejo Municipal señala que con vista a la petición del Alcalde, por órgano de la Sindicatura Municipal mediante la cual solicita autorización para celebrar contratos de ventas de parcelas de terrenos, a favor, entre otros, del ciudadano Hindi Nasser de la parcela Nº 9102 para lo cual acompañó como anexos Punto de Cuenta, Consulta del Consejo Local de Planificación Pública, Opinión del Contralor Municipal, Opinión del Sindico Procurador y Oída la opinión favorable de la Comisión Permanente del Poder Popular para ejidos, bienes Muebles e Inmuebles y Urbanismo: Acuerda Desafectar, como en efecto desafecta seis parcelas de terreno propiedad municipal, dentro de la cual se encuentra la parcela Nº 9102, autorizando al Alcalde para que en representación del Municipio celebre contrato de venta de la mencionada parcela de terreno Nº 9102 con el ciudadano Hindi Nasser, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.120 con una extensión de Seiscientos setenta y seis metros cuadrados con noventa y seis centímetros (676,96 m2) ubicada en el sector Casco Central, por la cantidad de Dieciocho Mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 18.278,oo), observándose igualmente que al final de dicha Resolución se señala que la misma fue aprobada por unanimidad en sesión ordinaria Nº 44 del 18 de noviembre de 2013.-

Riela del folio 42 al 53 de la primera pieza judicial Oficio suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado Nº 14- 0.548 de fecha catorce (14) de mayo del año 2014, mediante el cual se hace del conocimiento del ciudadano Carlos Marcelino Chancellor Ferrer que dicho Tribunal decretó como medida interdictal el amparo a la posesión a favor del ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser contra los actos perturbatorios de que es objeto sobre la parcela de terreno ubicada en el casco central de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolivar.-

En este sentido, observa el Tribunal del contenido de la referida Resolución, que el Alcalde del mencionado Municipio decretó la nulidad de la indicada operación de compra-venta celebrada entre el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser y la Alcaldía del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar sobre la parcela de terreno-ejido municipal identificada con la Cédula Catastral Nº 6102, señalando como fundamento para dicha nulidad de que en el referido documento de compra-venta se había omitido la inserción de tres (3) cláusulas conocidas como de “Reconocimiento” , “Cláusulas Exorbitantes” y “Derecho de Preferencia”, contempladas en los artículos 33, 40, numeral 9º y 43, todos previstos y contemplados en la Ordenanza Municipal de Ejidos y otros Terrenos Municipales cuya prescidencia, según señala, vicia de nulidad absoluta el procedimiento y la operación de enajenación (compra-venta) de dicho terreno-ejido municipal, agregando además que la mencionada operación de compra-venta se realizó por una pírrica suma de dinero con lo cual se lesionan los derechos patrimoniales del municipio.-

Igualmente observa este Tribunal que el acto impugnado reconoce que existe el documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar a nombre del recurrente Hindi Najib Nasser Nasser, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar vende en fecha 06 de diciembre de 2013 al mencionado ciudadano la parcela de terreno identificada con el número Catastral Nº 9102 constituida de Seiscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros Cuadrdados ( 676,96 Mts2), identificada bajo el Número Catastral 9102, ubicada en el Sector Casco Central, Calle Bolivar cruce con Calle Piar, diagonal a la Plaza bolívar de la ciudad de Tumeremo por la suma de Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolivares (Bs. 18.278,00), cuya tradición legal deviene de los documentos públicos producidos por el recurrente en el presente juicio y a los cuales se ha hecho referencia con anterioridad, y sin embargo dicho ente procedió a declarar nulo de toda nulidad tanto el procedimiento como el acto mismo de compra-venta de la mencionada parcela de terreno conforme a la motivación antes señalada.-.

En este sentido, conforme al documento de propiedad del mencionado inmueble a favor del recurrente considera este Juzgado que el caso analizado no se subsume en el primer supuesto de la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos y subsecuente rescate, y que se verifica en el caso en que el adquirente del Municipio no hubiere ejecutado la obra, ya que conforme a lo que se desprende de la motivación del acto recurrido, la nulidad de dicha operación de compra-venta y subsecuente rescate, no es motivado a la falta de construcción de la obra proyectada por el recurrente, sino que por el contrario queda demostrado que el recurrente además de adquirir el referido inmueble y de realizar una serie de tramites concernientes a la construcción del inmueble proyectado, también se vio obligado a intentar un interdicto de amparo a la posesión a los fines de evitar que el ciudadano Carlos Marcelino Chancellor Ferrer realizara cualquier tipo de actos o vías de hecho que puedan perturbar la posesión del recurrente sobre la parcela de terreno antes identificada.- Así se establece.

En relación al otro supuesto de rescate a que se contrae el artículo 148 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su “solicitud” de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente, observa este Tribunal lo siguiente:

Riela a los folios del 92 al 95 de la primera pieza judicial copia certificada expedida por el juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar en fecha 25 de febrero de 1988 donde consta la venta que le hicieron al ciudadano Hindi Nasser Nasser los ciudadanos Julio Cesar Guevara Rebolledo, Reinaldo Jose y Otros de los derechos y acciones que tiene sobre una casa y parcelas de terreno propiedad municipal ubicada en la población de Tumeremo, Distrito Sifontes del Estado Bolivar.-

Riela al folio 84 de la primera pieza del expediente judicial Solicitud de Arrendamiento Simple de Ejido Urbano o Terreno Propio del Municipio Nº 1548 efectuada por el ciudadano Hindi Nasser Nasser al Concejo Municipal de Sifontes y conformada por el Sindico Procurador Municipal de fecha cuatro (04) marzo de 1988.-

Riela del folio 86 al 88 de la primera pieza judicial Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolivar de documento de fecha 17 de marzo de 1988 anotado bajo el Nº 54, folios vto del 144 al 147 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1988 contentiva del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar con el ciudadano Hindi Nasser Nasser sobre la parcela de terreno propiedad municipal.-.

Riela del folio 86 al 88 de la primera pieza judicial Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolivar, anotado bajo el Nº 54, folios vto del 144 al 147 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1988 contentiva del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar con el ciudadano Hindi Nasser Nasser sobre la parcela de terreno propiedad municipal.-

Riela del folio 89 al 90 de la primera pieza judicial Documento original de contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar y el ciudadano Hindi Nasser Nasser sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolivar de fecha 17 de marzo de 1988, bajo el Nº 54, folios vto del 144 al 147, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.988.-

Riela al folio 85 de la primera pieza judicial Contrato de Arrendamiento de fecha nueve (09) de septiembre del año 2002 celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar y el ciudadano Hindi Nasser Nasser donde se le otorga al referido ciudadano en arrendamiento con opción de compra una parcela de terreno ubicado en la calle Bolivar de la población de Tumeremo suscrito por el Alcalde del municipio Sifontes, por el Sindico Procurador Municipal y el ciudadano Hindi Nasser Nasser.-

Riela al folio 72 de la primera pieza judicial solicitud de Arrendamiento Simple de ejido Urbano o Terreno Propio del Municipio Nº 16660 realizada por parte del ciudadano Hindi Najib Nasser a la Alcaldía del Municipio Sifontes sobre una parcela de terreno propiedad municipal recibida por dicha Alcaldía en fecha diez (10) de junio 2013.-

Riela al folio 81 de la primera pieza judicial Documento original de arrendamiento suscrito por el Alcalde del Municipio Sifontes, Sindico Procurador Municipal y el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser de fecha 22 de julio de 2013 sobre una parcela de terreno para uso comercial ubicad en el Casco Central de la población de Tumeremo.-

Riela a los folios del 82 al 83 de la primera pieza judicial Gaceta Municipal del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar Nº 2.486 de fecha 02 de julio de 2013 contentiva de Acuerdos de Autorización del Concejo Municipal para celebrar contratos y renovación de arrendamientos sobre parcelas de terrenos y registro de Titulos Supletorios de Propiedad sobre Bienhechurias, encontrándose dentro de dicho Acuerdo la renovación del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Hindi Najib Nasser Nasser sobre una parcela de terreno ubicada en el Casco Central.-

Riela al folio 84 de la primera pieza judicial Solicitud de Arrendamiento Simple de Ejido Urbano o Terreno Propio del Municipio Nº 1548 efectuada por el ciudadano Hindi Nasser Nasser al Concejo Municipal de Sifontes y conformada por el Sindico Procurador Municipal de fecha cuatro (04) marzo de 1988.-

Riela del folio 86 al 88 de la primera pieza judicial Copia Certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolivar de documento de fecha 17 de marzo de 1988 anotado bajo el Nº 54, folios vto del 144 al 147 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1988 contentiva del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar con el ciudadano Hindi Nasser Nasser sobre la parcela de terreno propiedad municipal.-.

Riela del folio 89 al 90 de la primera pieza judicial Documento original de contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolivar y el ciudadano Hindi Nasser Nasser sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolivar de fecha 17 de marzo de 1988, bajo el Nº 54, folios vto del 144 al 147, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.988.-

Determinado lo anterior, observa este Juzgado igualmente que el otro supuesto de “rescate” que se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, tampoco se encuentra presente en el origen de la propiedad del recurrente. Así se establece.

De las decisiones anteriormente transcritas, así como de fallos de más reciente data, tales como el contenido en el fallo Nº 00020 de fechas catorce (14) de enero del año dos mil nueve casos Tamacil Abu Zeinuddin De Al Mahmoud, y el contenido en el fallo Nº 00305 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), caso Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA); se infiere el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por este Tribunal a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), en el sentido que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar “acciones judiciales”, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.

De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, pues el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, es de suma importancia resaltar que todas y cada una de las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, van encaminadas a resaltar -en virtud del carácter de imprescriptibilidad de los ejidos y su necesaria desafectación de tal condición a los fines de la legal procedencia de su enajenación mediante el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en las Ordenanzas Municipales dictadas por los entes competentes-, que “al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada” y que “una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso”.

Por tanto, circunscribió la posibilidad de rescate por parte de la Administración Municipal de terrenos ejidos a los casos de desafectación de los mismos para su futura enajenación, mediante la celebración del correspondiente contrato administrativo, a raíz del cual procede la aplicación de cláusulas exorbitantes, y a los solos casos de incumplimiento por parte del particular, de las mismas, antes de su perfeccionamiento.

Ello así, expuestos como han sido los criterios sostenidos jurisprudencialmente en relación a la potestad exorbitante de la Administración Municipal para restituir a su patrimonio los terrenos de origen ejidal, así como los supuestos de procedencia de la misma, resumidos en que tal enajenación haya sido con ocasión a la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y el correspondiente contrato de compra venta, debe este Tribunal hacer énfasis en que fuera de esos casos, es que le está vedado a la Administración Municipal el rescate de dichos terrenos sin ejercer previamente las acciones judiciales que le asistan a los fines de intentar la nulidad de esos actos de enajenación, pues es lógico ya la enajenación se perfeccionó y el inmueble dejó de ser ejido para pasar a ser regido por el derecho común.

En conclusión, entiende este Tribunal que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa. En tales casos, es cuando se debe entender que si la Administración procede a rescatar dichos inmueble ya de propiedad privada, tal conducta se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad), debiendo por tanto mediar la interposición de una acción judicial.-

En consecuencia, considera este Juzgado que al no subsumirse la propiedad del recurrente en los supuestos que legalmente legitiman la facultad del Alcalde del Municipio General Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar para el rescate de terrenos municipales, le resulta vedado proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, a declarar nulo de toda nulidad tanto el procedimiento como el acto mismo de compra-venta del terreno-ejido municipal identificado con el Número Catastral Nº 6102 y registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolivar en fecha 06 de diciembre de 2013 bajo el Nº 43, folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo VII del Cuarto Trimestre del año 2013 y su consecuente rescate, sin intentar acción judicial previa de nulidad del negocio de venta que sobre el terreno se ha realizado.- Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan; ya que al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del “rescate” en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.- Así se establece.-

Habiéndose fijado los hechos por la valoración efectuada al cúmulo de pruebas que corren insertas en el expediente y trasladándose los razonamientos expuestos y desarrollados sobre la figura del “rescate” municipal sobre terrenos ejidos al caso concreto, debe asentarse, que la Resolución impugnada, al haber procedido en sede administrativa a la declaratoria de nulidad de la venta previamente efectuada fundamentándose en supuestos distintos a los establecidos, se encuentra viciada al haber incurrido en un falso supuesto de hecho y en una errónea aplicación de la base legal que le sirvió de sustento.- Así se establece.-

Concluye este Juzgado que, la actuación municipal de rescatar la parcela de terreno vendida al recurrente, potestad exorbitante que ejerció por considerar que la referida enajenación, se hizo en perjuicio del patrimonio municipal al realizarse por la suma antes mencionada y sin haberse incluido en el documento de venta las cláusulas de reconocimiento, exorbitantes y de preferencia, sin intentar acción judicial que reconociere previamente su derecho y la nulidad de la venta cuestionada, se tradujo en una usurpación por la Administración Municipal de las funciones de los órganos judiciales, de conformidad con las premisas establecidas en la sentencia SPA-1567 del 15 de octubre de 2003 que desarrolló los supuestos de procedencia de la potestad exorbitante del Municipio del rescate de terrenos de origen ejidal prevista en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el recurrente y declarar nula la Resolución Nº 076/2.014 de fecha 02 de mayo de 2014 dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Domingo Antonio Sifontes del Estado Bolivar y publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.815 de fecha 23 de Mayo de 2014 de conformidad con la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, habiendo sido declarada la nulidad de la Resolución por los motivos expuestos, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a proveer sobre el resto de las denuncias planteadas por el recurrente.- Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por incoado por el ciudadano HINDI NAJIB NASSER NASSER contra el MUNICIPIO GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se declara NULA la Resolución Nº 076/2014 dictada el dos (02) de mayo de 2014 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO GENERAL DOMINGO ANTONIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR y publicada en Gaceta Municipal Nº 2.815 de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la nulidad del contrato de compra-venta de terreno municipal celebrado con el demandante, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar el seis (06) de diciembre de 2013 bajo el Nº 43, folios del 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre del año 2013.-

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General Domingo Sifontes del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA