REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000003
En la Demanda incoada por la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.751, representada judicialmente por las abogadas Lil Teresita Andrade Mendoza y Angeli María Díaz Andrade, Inpreabogado Nros. 91.900 y 188.569 respectivamente, contra la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. (C.V.G. FERROCASA), representada judicialmente por los abogados Rafael Rodríguez, Nolberta Teresa Sandoval, Oliver Giusti, Bertha Martínez y Aymara Salazar, Inpreabogado Nros. 100.212, 18.564, 91.440, 142.505 y 33.292, respectivamente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de procesos realizada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la solicitud realizada por la representación de la parte demandada en la audiencia preliminar, son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2016 la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas ejerció Demanda contra la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa).
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el primero (01) de febrero de 2016, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del Presidente de la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa).
I.3. Mediante diligencias presentadas el veinticuatro (24) de mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 16-390 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplido. Asimismo, consignó Oficio Nº 16-391 dirigido al Presidente de la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa), cumplido.
I.4. Por auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2016 se dejó constancia de la suspensión del presente proceso por el lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el veinticinco (25) de mayo de 2016 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2016, ambos inclusive.
I.5. De la audiencia preliminar. El once (11) de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Lil Andrade, Inpreabogado Nº 91.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Teresa Sandoval, Inpreabogado Nº 18.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en cuya oportunidad la referida apoderada solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente Nº FP11-G-2016-000027 que cursa ante este Tribunal, en tal sentido, se le indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior proveería por auto separado sobre lo peticionado por la misma dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado Superior que en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el once (11) de octubre de 2016, la abogada Teresa Sandoval, Inpreabogado Nº 18.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expuso oralmente sus alegatos y solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente Nº FP11-G-2016-000027, en los siguientes términos:
“Mi representada CVG Ferrocasa realizó un contrato de opción de compra venta con la actora pactando el pago de 7 cuotas mensuales y consecutivas dichas cuotas fueron pagadas solo las 3 primeras con marcado recargo y las demás nunca las pagó ni las intentó pagar, razón por la cual en atención en lo dispuesto en la cláusula 4ta del contrato suscrito que establece que la falta de pago de las cuotas implica un desistimiento de la intención de adquirir y en virtud de el artículo 1.159 del Código Civil que establece la obligatoriedad de los contratos en los términos contraídos y el artículo 1.167 del mismo Código que dispone que la no ejecución de su obligación por parte de una de las partes le da derecho a la otra de reclamar la resolución del mismo es por lo que mi representada optó por la resolución del contrato y es esa la decisión tomada por la Presidencia de la empresa, razón por la que interpuso la demanda de resolución del contrato de opción de compra venta suscrito el 27-11-2014 a que se hace referencia en este proceso, lo que consta en el expediente FP11-G-2016-000027 que cursa por ante este mismo Tribunal por cuanto esta causa y la antes citada se refieren a las mismas partes, el mismo contrato y adicionalmente versan sobre los mismos hechos, considero que por economía procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 52, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 y siguientes del mismo Código se proceda a la acumulación de ambos procesos a fin de evitar la posibilidad de decisiones contradictorias. Es todo” (Destacado añadido).
Igualmente observa este Tribunal, que la presente demanda intentada por la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas en contra de la empresa CVG Ferroca, S.A., está referida a una oferta real de pago del saldo restante de las cuotas de la suma pactada en el contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda Town House que forma parte de la Urbanización denominada “Campaña de Guayana, Primera Etapa”, oferta ésta que realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y el articulo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que del precio de venta pactado en la suma de Tres Millones Novecientos Mil Bolivares (Bs. 3.900.000,oo) ha pagado la suma de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Bolivares (Bs. 2.747.000,oo) que representa un 70% del precio total, y que dicha empresa le impidió pagar el saldo restante de Un Millón Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolivares (Bs. 1.153.000,oo) que representa el 30% del pago total, toda vez que la misma se negó a recibir dichos pagos alegando que el precio aumentó por la inflación y que se debe anular el contrato para celebrar otro con un precio ajustado a la inflación.-
II.2. Vista las anteriores defensas y alegatos formulados por la parte demandada C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa) en la audiencia preliminar, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver sobre la solicitud realizada en la forma siguiente:
El artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la audiencia preliminar será oral, con la asistencia de las partes y que en ese acto, el Juez podrá resolver los defectos de procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.- Igualmente establece que el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos controvertidos, así como en esa oportunidad, las partes deberán promover los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones.-
Por otra parte el artículo 31 de la referida Ley establece que, las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en dicha Ley y, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido este Tribunal tiene presente tanto lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el cual se estatuye que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas, así como lo previsto en el artículo 361 ejusdem donde se establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-
A tales efectos en relación a la cuestión previa propuesta por la demandada en la audiencia preliminar referida a que el presente asunto debe acumularse a otro proceso que cursa por ante este mismo Tribunal mediante el cual la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A. demandó a la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas por resolución de contrato de opción de compra-venta que cursa en el expediente signado con el Nº FP11-G-2016-000027, solicitando en consecuencia, que se proceda a la acumulación de ambos procesos de conformidad con lo establecido en el articulo 52 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 77 y siguientes del mismo Código, a fin de evitar la posibilidad de decisiones contradictorias, observa este Juzgado que los defectos de procedimiento que pueden ser resueltos por el Juez en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se refieren a las cuestiones previas cuya oportunidad se presenta, de ordinario, al momento de contestar la demanda (artículo 61 ejusdem), razones por las cuales considera este Juzgado que no es la oportunidad procesal prevista en la referida Ley para oponer cuestiones previas.- Así se decide.-
No obstante lo antes señalado y como quiera que en materia contencioso administrativa no está previsto de forma expresa la oposición de cuestiones previas en los distintos procesos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula, es por lo que considera este Juzgador que en aplicación del principio constitucional del derecho que tienen todas las personas de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la referida falta de previsión no puede constituirse en un obstáculo para que no exista pronunciamiento al respecto por parte del juzgador.- En este sentido, observa este Tribunal que en el último párrafo del artículo 40 ejusdem se establece que si la resolución sobre la petición en audiencia preliminar incide en el fondo del asunto, ésta podrá ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, en este sentido es por lo que este órgano Jurisdiccional acogiéndose a lo consagrado en dicha norma considera que tal petición de la demandante no incide sobre el fondo del asunto controvertido, razones por las cuales procede este Tribunal a pronunciarse en esta oportunidad sobre tal solicitud en la siguiente forma:
En relación a la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la parte demandada, destaca este Juzgado que la acumulación constituye un mecanismo de ley que faculta a los órganos de justicia para reunir en una misma instancia dos o más causas, siempre que exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y no estén presentes algunos de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten en definitiva la resolución de la relación controvertida. Por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque a las causas iniciadas, en aras de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio (Ver SPA sentencia N° 1.079 del 25 de septiembre de 2008 y Nº 1005 del 20 de octubre de 2010).
Con el objeto de analizar si es procedente la acumulación en el presente caso, en garantía del principio de economía procesal, que como ha expuesto la Sala Político Administrativa: “es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda, o a los jueces la acumulación de causas”, (sentencia N° 2.154 del 10 de octubre de 2001), resulta oportuno examinar lo establecido tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según publicación en Gaceta Oficial N° 39.451, como en el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley, contentivo de disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos que determinan la conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En este orden de ideas, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Se destaca que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ambas causas, y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de uno o dos de sus elementos se hace posible su acumulación.
Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexión entre la presente causa y el expediente Nº FP11-G-2016-000027, destaca este Juzgado Superior que la presente causa versa sobre la oferta real de pago que realiza la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas a la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa) en razón del contrato de opción de compra venta que hubieren celebrado el veintisiete (27) de noviembre de 2014, oferta ésta que realiza conforme a lo previsto en el articulo 1.306 y siguientes del Código Civil y el articulo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y el asunto signado con el Nº FP11-G-2016-000027, trata sobre la resolución del referido contrato de opción de compra venta conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, interpuesta por la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa) contra la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas.
Ahora bien, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil prevé los supuestos establecidos por los cuales no procede la acumulación, se cita:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Destacado añadido).
Pues bien, con la finalidad de verificar la etapa procesal en la cual se encuentran los expedientes cuya acumulación se pretende, este Juzgado Superior observa de la revisión realizada a cada asunto lo siguiente:
1) En el Expediente N° FP11-G-2016-000003, correspondiente a la Demanda por oferta real de pago incoada por la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas en contra de la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A, se celebró la audiencia preliminar en virtud de haberse practicado la citación y la notificación ordenadas en la admisión de la demanda, siendo el acto subsiguiente a la audiencia preliminar el referido a la contestación de la demanda en el aludido proceso.-
2) En el Expediente N° FP11-G-2016-000027, correspondiente a la Demanda por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa) en contra de la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas, se admitió la demanda y se fijó el traslado para la citación de la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas (parte demandada) cuya citación no consta en autos.
De una revisión de las actas procesales que conforman cada asunto objeto de la acumulación solicitada por la representación judicial de la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa), se advierte que si bien los procesos cuya acumulación se solicita cursan ante este Despacho Judicial, en el presente asunto (FP11-G-2016-000003), ya fue celebrada la audiencia preliminar, cuyo acto se celebra una vez verificadas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda, siendo el acto subsiguiente a celebrarse a dicha audiencia, el acto de contestación a la demanda, mientras que el expediente Nº FP11-G-2016-000027, se encuentra en el estado de practicar la citación de la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar que será fijada una vez se verifique su citación practicada, por tanto, se verifica la improcedencia de la acumulación de ambos procesos, por configurarse el supuesto contenido en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no encontrarse citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (CVG Ferrocasa). Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ACUMULACION DE AMBOS PROCESOS, esto es, tanto el contenido en el presente expediente signado con el Nº FP11-G-2016-000003 referido a la Oferta Real intentada por la ciudadana Danys Margarita Medina Rivas contra la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A., con el contenido en el expediente signado con el Nº FP11-G-2016-000027 llevado también por este Tribunal, contentivo de la Demanda por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA) contra la ciudadana DANYS MARGARITA MEDINA RIVAS.
Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendrá diez (10) días de despacho siguientes a la presente providencia para dar contestación de la demanda por escrito.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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