REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006042
ASUNTO: AP01-S-2015-006042

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: Maria Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Abg. Wilmairi Veloz
Fiscal 93º M.P. Renny Amundarain
Víctimas: N.N.P.T y K.P.P.T (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA)
Defensa Pública Nº 10: Abg. América Lozano
Acusado: LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas con Penetración Continuada de conformidad con lo previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victimas N.N.P.T de once (11) años de edad y K.P.P.T de 15 años de edad (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 ejusdem), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que resulta ser que en fechas y horas imprecisas desde hace aproximadamente cinco años, a las N.N.P.T Y K.P.P.T, de 11 y 15 años de edad respectivamente, les fue vulnerada su libertad sexual ya que el ciudadano LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, quien era su tío materno desde hace cinco años las obligaba a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, hechos estos que ocurrieron en múltiples oportunidades, cuando las victimas se quedaban a solas, situación que aprovechaba el ciudadano Luis Carlos Toala, para obligar a las victimas bajo amenazas de muerte para que accedieran a mantener un contacto sexual o de lo contrario les quitaría la vida a sus padres, lo que procedía a penetrar vía vaginal, anal y oral.

Es el caso, que para el día 03 de Octubre de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal 93 del Ministerio Público, Abogado Renny Amundarain, el acusado LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, debidamente asistido por la Defensa Pública Nº 10: Abg. América Lozano, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ““El Ministerio Publico en su debida oportunidad presento escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, por encontrarse inmerso en los hechos, se deja constancia que el representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, es así como obtenidas las resultas el Ministerio Público pudo determinar que la conducta de este ciudadano estaba inmersa en el delito de Abuso Sexual a Niñas con Penetración Continuada de conformidad con lo previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victimas N.N.P.T de once (11) años de edad y K.P.P.T de 15 años de edad (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 ejusdem), por lo que el Ministerio Publico va a solicitar primero sean llamados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control y que una vez evacuados todos los órganos de pruebas admitidos, el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad del ciudadano LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.751.952, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 05-06-1990 profesión u oficio: Operador de Una Estación de Seguridad ubicada en el Kilómetro 1 de la Panamericana, hijo de: MARTINA QUIJINEZ (V) y FRANKLIN TOALA (V), residenciado en : Parte alta de la vega, sector las Torres, escalera el Combate, Casa Nº 053, Municipio Libertador, Teléfonos: (0426) 814.53.41, quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público, ni por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Publico (101º), contra el acusado LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niñas con Penetración Continuada de conformidad con lo previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victimas N.N.P.T de once (11) años de edad y K.P.P.T de 15 años de edad (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 ejusdem), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que en fechas y horas imprecisas desde hace aproximadamente cinco años, a las N.N.P.T Y K.P.P.T, de 11 y 15 años de edad respectivamente, les fue vulnerada su libertad sexual ya que el ciudadano LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, quien era su tío materno desde hace cinco años las obligaba a realizar actos sexuales en contra de su voluntad, hechos estos que ocurrieron en múltiples oportunidades, cuando las victimas se quedaban a solas, situación que aprovechaba el ciudadano Luis Carlos Toala, para obligar a las victimas bajo amenazas de muerte para que accedieran a mantener un contacto sexual o de lo contrario les quitaría la vida a sus padres, lo que procedía a penetrar vía vaginal, anal y oral, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.


Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años, siendo la pena media de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, ahora bien existiendo la continuidad del hecho punible, conforme al articulo 99 del Código Penal la pena se aumenta de una sexta parte a la mitad, siendo la mitad de quince años, siete (07) años y seis (06), siendo un total de 21 años y seis (06) meses, ello con respecto a la victima K.P.P.T, aunado a la pena a imponer por el delito de Abuso sexual con penetración en grado de continuidad con respecto a la niña N.N.P.T, y conforme al articulo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave es decir 21 años y seis meses, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito realizado en contra de la victima N.N.P.T, siendo diez (10) años, ocho (08) meses, ahora bien siendo que la pena a imponer por los delitos señalados excedería a la pena de treinta (30) años de prisión, este Juzgado analizando que no se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma que seria diez (10) Años, quedando en definitiva la pena a imponer VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.751.952, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.751.952.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Región Capital Rodeo III. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto en horas de la mañana. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Condena al ciudadano LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.751.952, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 05-06-1990 profesión u oficio: Operador de Una Estacion de Seguridad ubicada en el Kilometro 1 de la Panamericana, hijo de: MARTINA QUIJINEZ (V) y FRANKLIN TOALA (V), residenciado en : Parte alta de la vega, sector las Torres, escalera el Combate, Casa Nº 053, Municipio Libertador, Telefonos: (0426) 814.53.41 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas con Penetración Continuada de conformidad con lo previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relacion con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las victimas N.N.P.T de once (11) años de edad y K.P.P.T de 15 años de edad (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 ejusdem), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.751.952, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.751.952. Sexto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Región Capital Rodeo III. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto en horas de la mañana. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de Octubre de 2016 A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria