República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP01-S-2015-003322

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: Maria Elisa Bencomo Pirela
Secretario: Howarth llanos

Identificación de las partes

Fiscal 82º M.P. Mercy Ramos
Víctima: L.C.S.L (SE OMITE IDENTIDAD)
Acusada: MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA
Defensa Privada: MARISOL PIÑA HERNANDEZ y YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FUENTES

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, por el delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 41 y 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.C.S.L (Se omite identidad) acusación que fue ADMITIDA parcialmente por el Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sedem, solo por el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que Los hechos se inician en fecha 15 de abril de 2015 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA SISTIAGA LUGO, donde manifiesta, que desde hace aproximadamente cuatro años la víctima L.C.S.L (Se omite identidad) conocía al ciudadano Adán Alvarado Vásquez quien vivía en una habitación alquilada en un departamento donde ella igualmente rentaba otra habitación, transcurrió el tiempo y Adán motivado a problemas con el propietario del inmueble se muda de allí, pero sin embargo continua el contacto telefónico con Liliana, y es en el mes de febrero de este año cuando el ciudadano Adán se comunica con Liliana vía telefónica desde su número celular y le cuenta que reside con una amiga que es casi hermana de crianza y que está a su vez tenía un negocio que consistía en enviar mujeres a Chile para prostituirse, y que las mujeres que ya habían ido por un lapso de tiempo se traían hasta diez mil dólares, que era una forma de hacer dinero, por lo que le pregunta a la victima si estaba interesada para ponerla en contacto con la indicada amiga quien posteriormente quedo identificada con el nombre Maggiola Doubrasska Delgado Piña hoy imputada, Liliana por su parte le dice a Adán que le diera su número y así fue, no pasaron ni dos horas cuando a través del número telefónico 04242982659, Doubrasska llama a la victima a su móvil celular 04143330065, sugiriéndole que fuese a su casa ubicada en la avenida el Paseo, sector Prados del Este, Quinta La Mar para conversar sobre la oferta de trabajo, en eso Liliana le manifiesta a Adan que era muy tarde para ir a la casa de Doubrasska y es cuando esta a través de Adan le ofrece pagarle el taxi con la finalidad que acudiera a su casa y poder conversar. Liliana así lo hace y se dirige hacia la casa de la hoy imputada, ya estando en el lugar se encontraban Adan y Doubrasska, allí comienza Doubrasska a relatarle a Liliana en qué consistía el trabajo que no era otro que ir a trabajar como prostituta a Santiago de Chile, que el contrato era por 45 días, y previamente tenía que ir con un fotógrafo ubicado en San Bernardino Quinta 21 a tomarse unas fotos para publicarlas en internet y así poderse ofrecer, así mismo le indico que al llegar a Chile viviría en una de las mejores zonas de allá, en un departamento sola, cuya limpieza la haría una señora una vez por semana y que tenia además un día libre a la semana, igualmente, Doubraskka le manifestó que allá en Chile tenía una socia de nombre María Antonieta que la recibiría y cubriría los gastos, esa fue la información que de manera introductoria le dieron a Liliana. Seguidamente, Doubrasska toma su teléfono y a través de skype se pone en contacto con María Antonieta en Chile a fin de que le explicara a Liliana en qué consistiría el trabajo, al lograr la comunicación María Antonia le realiza el mismo ofrecimiento, Liliana ante tantas dudas comienza a preguntar sobre su seguridad durante su estadía allá y solo le dijeron que la venezolana que llega allá regresa a su país, es así como Liliana consiente en ir a Chile y le informan que le comprarían el pasaje en Chile. Doubrasska para asegurar mas el consentimiento de Liliana le hace ver que es una forma de comprar vivienda, carro y superarse en la vida, esto a sabiendas de la situación económica que confrontaba Liliana con sus dos hijos. Liliana se retira de la residencia de Doubrasska, pasan los días y comienza a tener pesadillas, que la encierran, persiguen, ahorcan, comenzó a presentar dudas sobre el hecho de ir o no ir, por lo que decide consultar con su hermana Alejandra, a quien también le habían hecho el ofrecimiento sin embargo no lo realizo por no tener el pasaporte. Doubrasska llama a la víctima que tenía que ir a un foto estudio para una sesión de fotos que ya estaban pagas ubicado en San Bernardino y que para eso tenía que llevar vestimenta propia de la prostitución, las cuales fueron facilitadas por la propia imputada a Liliana, pues ella no contaba con este tipo de indumentaria. Llegado el momento de la sesión y una vez culminada, las mismas son enviadas directamente a Doubrasska a través de un cd. Al transcurrir los días, comienza nuevamente el arrepentimiento de Liliana, ya decidida a no ir a Chile va a la casa de Doubrasska nuevamente y le manifiesta su deseo en no ir a Chile dado que nunca había hecho eso, y que tenía mucho miedo, es así como comienza la amenaza por parte de la ciudadana Doubrasska al decirle a Liliana que eso no era juego, que estaba tratando con mafias, que si apreciaba su vida que se subiera a ese avión, y es así como el día 07 de marzo del 2015 a las dos de la tarde Liliana una vez que le entregan su boleto aéreo, además de darle la instrucciones de cómo incluso debía ir vestida para no crear sospechas con funcionarios de interpol, se traslada a Chile en la Línea Aérea Lanchile. Una vez que llega a Santiago de Chile es recibida por un taxista enviado por la ciudadana María Antonieta Núñez Santos, socia de Doubrasska y con quien Liliana había conversado días antes vía skype, la instala en el departamento ubicada en el sector las comuna las Condes del Distrito Metropolitano de Santiago de Chile y allí le indica a la víctima sobre una deuda que había adquirido con ella por concepto de haber comprado el pasaje, hotel, fotografías y que era del total desconocimiento de Liliana, el referido pasaje aéreo fue adquirido por el ciudadano Rodolfo García Fernández, comienza a trabajar de inmediato, sin horarios sin descansos, sin paga, encerrada y con una vigilancia extrema, transcurren los días de Liliana en Chile donde incluso fue objeto de violencia sexual por parte de un funcionario policial. Posteriormente, la Policía de Investigaciones de Chile realizaron un procedimiento policial, allanamiento en el sitio donde se encontraba encerrada la víctima y a través del cual lograron rescatarla, por lo que después de trámites diplomáticos fue repatriada a Venezuela el 17 de abril de este año; y por este hecho fueron aprehendidos los ciudadanos Chilenos MARIA ANTONIETA NUÑES, RODOLFO NICANOR GARCIA FERNANDEZ y la ciudadana venezolana, ESTEFANY MOLINA URIBE, esta ultima de nacionalidad venezolana


Es el caso, que para el día 06 de Octubre de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal 82º M.P. Mercy Ramos, la acusada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, la defensa privada: MARISOL PIÑA HERNANDEZ y YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FUENTES, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ““El Ministerio Publico en su debida oportunidad presento escrito de acusación en contra del ciudadano MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, por encontrarse inmerso en los hechos, se deja constancia que el representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, es así como obtenidas las resultas el Ministerio Público pudo determinar que la conducta de este ciudadano estaba inmersa en el delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana L.C.S.L (Se omite identidad), por lo que el Ministerio Publico va a solicitar primero sean llamados todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control y que una vez evacuados todos los órganos de pruebas admitidos, el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad de la ciudadana MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra a la acusada, en tal sentido, la ciudadana, dijo ser MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA, cedula de identidad Nº V- 21.309.020, de nacionalidad, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 30-04-1994, edad 21 años, estado civil soltera profesión u oficio estudiante de Derecho en la Universidad Santa Maria, hija de Maria del Cristo Piña Hernández (V) y Martín Delgado Sánchez (V), domiciliada en Prados del Este Avenida el Paseo Quinta la Mar, Caracas, TLF: 0424-298-26-59, quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público, ni por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Octogésima Segunda Nacional, contra la acusada MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA, cedula de identidad Nº V- 21.309.020, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Liliana Carolina Sistiaga Lugo, denuncia interpuesta por la ciudadana L.C.S.L (Se omite identidad), donde manifiesta, que desde hace aproximadamente cuatro años la víctima L.C.S.L (Se omite identidad) conocía al ciudadano Adán Alvarado Vásquez quien vivía en una habitación alquilada en un departamento donde ella igualmente rentaba otra habitación, transcurrió el tiempo y Adán motivado a problemas con el propietario del inmueble se muda de allí, pero sin embargo continua el contacto telefónico con L.C.S.L (Se omite identidad), y es en el mes de febrero de este año cuando el ciudadano Adán se comunica con L.C.S.L (Se omite identidad) vía telefónica desde su número celular y le cuenta que reside con una amiga que es casi hermana de crianza y que está a su vez tenía un negocio que consistía en enviar mujeres a Chile para prostituirse, y que las mujeres que ya habían ido por un lapso de tiempo se traían hasta diez mil dólares, que era una forma de hacer dinero, por lo que le pregunta a la víctima si estaba interesada para ponerla en contacto con la indicada amiga quien posteriormente quedo identificada con el nombre Maggiola Doubrasska Delgado Piña hoy imputada, Liliana por su parte le dice a Adán que le diera su número y así fue, no pasaron ni dos horas cuando a través del número telefónico 04242982659, Doubrasska llama a la víctima a su móvil celular 04143330065, sugiriéndole que fuese a su casa ubicada en la avenida el Paseo, sector Prados del Este, Quinta La Mar para conversar sobre la oferta de trabajo, en eso Liliana le manifiesta a Adan que era muy tarde para ir a la casa de Doubrasska y es cuando esta a través de Adan le ofrece pagarle el taxi con la finalidad que acudiera a su casa y poder conversar. Liliana así lo hace y se dirige hacia la casa de la hoy imputada, ya estando en el lugar se encontraban Adan y Doubrasska, allí comienza Doubrasska a relatarle a Liliana en qué consistía el trabajo que no era otro que ir a trabajar como prostituta a Santiago de Chile, que el contrato era por 45 días, y previamente tenía que ir con un fotógrafo ubicado en San Bernardino Quinta 21 a tomarse unas fotos para publicarlas en internet y así poderse ofrecer, así mismo le indico que al llegar a Chile viviría en una de las mejores zonas de allá, en un departamento sola, cuya limpieza la haría una señora una vez por semana y que tenia además un día libre a la semana, igualmente, Doubraskka le manifestó que allá en Chile tenía una socia de nombre María Antonieta que la recibiría y cubriría los gastos, esa fue la información que de manera introductoria le dieron a Liliana. Seguidamente, Doubrasska toma su teléfono y a través de skype se pone en contacto con María Antonieta en Chile a fin de que le explicara a Liliana en qué consistiría el trabajo, al lograr la comunicación María Antonia le realiza el mismo ofrecimiento, Liliana ante tantas dudas comienza a preguntar sobre su seguridad durante su estadía allá y solo le dijeron que la venezolana que llega allá regresa a su país, es así como Liliana consiente en ir a Chile y le informan que le comprarían el pasaje en Chile. Doubrasska para asegurar mas el consentimiento de Liliana le hace ver que es una forma de comprar vivienda, carro y superarse en la vida, esto a sabiendas de la situación económica que confrontaba Liliana con sus dos hijos. Liliana se retira de la residencia de Doubrasska, pasan los días y comienza a tener pesadillas, que la encierran, persiguen, ahorcan, comenzó a presentar dudas sobre el hecho de ir o no ir, por lo que decide consultar con su hermana Alejandra, a quien también le habían hecho el ofrecimiento sin embargo no lo realizo por no tener el pasaporte. Doubrasska llama a la víctima que tenía que ir a un foto estudio para una sesión de fotos que ya estaban pagas ubicado en San Bernardino y que para eso tenía que llevar vestimenta propia de la prostitución, las cuales fueron facilitadas por la propia imputada a Liliana, pues ella no contaba con este tipo de indumentaria. Llegado el momento de la sesión y una vez culminada, las mismas son enviadas directamente a Doubrasska a través de un cd. Al transcurrir los días, comienza nuevamente el arrepentimiento de Liliana, ya decidida a no ir a Chile va a la casa de Doubrasska nuevamente y le manifiesta su deseo en no ir a Chile dado que nunca había hecho eso, y que tenía mucho miedo, es así como comienza la amenaza por parte de la ciudadana Doubrasska al decirle a Liliana que eso no era juego, que estaba tratando con mafias, que si apreciaba su vida que se subiera a ese avión, y es así como el día 07 de marzo del 2015 a las dos de la tarde Liliana una vez que le entregan su boleto aéreo, además de darle la instrucciones de cómo incluso debía ir vestida para no crear sospechas con funcionarios de interpol, se traslada a Chile en la Línea Aérea Lanchile. Una vez que llega a Santiago de Chile es recibida por un taxista enviado por la ciudadana María Antonieta Núñez Santos, socia de Doubrasska y con quien Liliana había conversado días antes vía skype, la instala en el departamento ubicada en el sector las comuna las Condes del Distrito Metropolitano de Santiago de Chile y allí le indica a la víctima sobre una deuda que había adquirido con ella por concepto de haber comprado el pasaje, hotel, fotografías y que era del total desconocimiento de L.C.S.L (Se omite identidad), el referido pasaje aéreo fue adquirido por el ciudadano Rodolfo García Fernández, comienza a trabajar de inmediato, sin horarios sin descansos, sin paga, encerrada y con una vigilancia extrema, transcurren los días de L.C.S.L (Se omite identidad) en Chile donde incluso fue objeto de violencia sexual por parte de un funcionario policial. Posteriormente, la Policía de Investigaciones de Chile realizaron un procedimiento policial, allanamiento en el sitio donde se encontraba encerrada la víctima y a través del cual lograron rescatarla, por lo que después de trámites diplomáticos fue repatriada a Venezuela el 17 de abril de este año; y por este hecho fueron aprehendidos los ciudadanos Chilenos MARIA ANTONIETA NUÑES, RODOLFO NICANOR GARCIA FERNANDEZ y la ciudadana venezolana, ESTEFANY MOLINA URIBE, esta ultima de nacionalidad venezolana, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso, e impuesta la acusada del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por la hoy acusada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, en forma libre y voluntaria e impuesta del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Según la definición del Protocolo de Palermo, la trata de personas es “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluye como mínimo, la derivada de la prostitución y de otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares, servidumbre y extracción de órganos”.

La finalidad de la trata es la explotación de la persona tras su traslado de un punto a otro.

La trata de personas no conoce fronteras ni se identifica con condiciones de pobreza, ocurre en todos los países del mundo y los perfiles no sirven para definir esta grave violación de derechos humanos. Sin embargo, algunos ejemplos de estos términos pueden servirnos para entender mejor qué es la trata.

Asimismo, se han realizado informes anuales en nuestro país Venezuela, sobre trata de personas, el más reciente es el publicado el día 08 de julio de 2009 (http/www.Caracasusembasy.gov p. 628).

“Venezuela es un país fuente, de tránsito, y de destino para víctimas de trata de personas, mujeres y niños con fines de explotación sexual y trabajo forzoso.

Las víctimas son presa del engaño; se les ofrece una falsa promesa de trabajo y luego son obligadas a entrar en la prostitución forzada o a trabajar en condiciones de explotación.

La prostitución infantil en centros urbanos y el turismo sexual infantil en destinos turísticos, tales como la isla de Margarita parecen estar en aumento. Se trafican mujeres y jóvenes venezolanas para la explotación del comercio sexual en Europa Occidental y en México, así como en destinos del Caribe, tales como Trinidad y Tobago, Arabia y la República Dominicana. Hombres, mujeres y niños de Colombia, Perú, Ecuador, Brasil, República Dominicana y de la República Popular de China son víctimas de la trata ilícita hacia Venezuela y a través de Venezuela hacia otros destinos y pueden ser sometidos a la explotación sexual y al trabajo forzoso (…).”

Como define la Licenciada Susana Velásquez “Violencia abarca todos los actos mediante los cuales se discrimina, ignora, somete y subordina a las mujeres en diferentes aspectos de su existencia. Es todo ataque material y simbólico que afecta su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y o física”.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de la acusada, de admisión del hecho por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de Trata de Personas el cual prevé una pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, siendo la pena media de veintidós años (22) y cinco (05) meses de prisión, no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, reduciéndola hasta el limite inferior que en el presente caso seria veinte (20) años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por la hoy acusada de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar el tercio de la misma que seria SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, quedando el total de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN y siendo que el Ministerio Público no probó el hecho de que la acusada registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor de la acusada debido a que la misma no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.


Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 ° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.309.020, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre la acusada MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.309.020, fijando como centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese Oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto a lasa 03:20 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Condena al ciudadano MAGGIOLA DOUBRASSKA DELGADO PIÑA, cedula de identidad Nº V- 21.309.020, de nacionalidad, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 30-04-1994, edad 21 años, estado civil soltera profesión u oficio estudiante de Derecho en la Universidad Santa Maria, hija de Maria del Cristo Piña Hernández (V) y Martín Delgado Sánchez (V), domiciliada en Prados del Este Avenida el Paseo Quinta la Mar, Caracas, TLF: 0424-298-26-59, quien expone, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo en perjuicio de la ciudadana L.C.S.L (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.309.020, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado MAGGIOLA DOUBRASKA DELGADO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.309.020, fijando como centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Sexto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese Oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto a lasa 03:20 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de 2016 A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Maria Elisa Bencomo Pirela

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario