REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004842
ASUNTO : KP01-P-2010-004842

JUEZ ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ELISANGELA MOGOLLON VIVONE
ALGUACIL: ABG JOSÉ PIÑERO
ACUSADO: RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.057.943.-
DEFENSORA PUBLICA N° 3 ABG. ABG. ROSANNA CERESA
FISCAL 03º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
VIOLENCIA PISCOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 43 en su último aparte, respecticvamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
DEL HECHO:
El Ministerio público expuso los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente ratificándolo en este acto tal como de seguidas se indica:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 21 de Enero de 2011, ratificó la totalidad del contenido de la acusación formal exponiendo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamentó el aludido acto conclusivo interpuesto oportunamente contra el acusado a quien identificó como RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.057.943. En tal sentido, indicó los elementos de convicción recabados en el expediente y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales a ser debatidos en sala de audiencia de juicio oral y público; encuadrando el ilícito en los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 en su último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ; quedando todo ello así establecido mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público. En este sentido, solicitó expresamente la total admisión de la acusación expresando que la misma cumplía con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad indicó adecuadamente. Finalmente, la Representación Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación formulada, siempre que en el transcurso del debate surgieren nuevos elementos que así lo requiriere, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 28 de Octubre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se dio inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio procedió a imponer al acusado RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o bien reconocer culpabilidad alguna contra si mismo, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge si la tuviere o concubina ( de ser el caso) a tenor de lo pautado en el numeral 5º del artículo 49 constitucional. En este orden de ideas este órgano jurisdiccional le indicó e informó sobre los derechos procesales que les asisten y se le inquirió seguidamente respecto a su disposición en rendir declaración; a lo que el referido acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
Así las cosas, quedó acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ como autor responsable en la perpetración del delito de en los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 en su último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de en los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 en su último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana Víctima cuya representación fue ejercida desde el inicio por la ciudadana (...), de la cédula de identidad Nro. V.-(...).
2.- La responsabilidad penal del acusado RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ, en la perpetración del hecho punible por el cual fuere presentada acusación formal en su contra; tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de la Defensa Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ABG. ROSANNA CERESA admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
“ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
Ahora bien, en relación a la institución de la Admisión de los hechos como una de las formas de autocomposición procesal, resulta necesario resaltar, extractos de la sentencia que con carácter vinculante emanó de la Sala de Constitucional en fecha 10 de Agosto de 2.015, expediente número Exp. 14-1292 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.

Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de“engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia….

….En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre la institución procesal del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República….”

Atendiendo estrictamente el contenido de la sentencia supra citada, de seguidas, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, procedió a imponer CONDENA al acusado RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.057.943, como autor inmediato en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 en su último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: El tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, a saber: en relación al delito de VIOLENCIA SEXUALAGRAVADA se establece en su encabezado una pena de quince (1e) a veinte (20) años de prisión y en virtud a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual modo, en virtud a la aplicación del artículo 88 ejusdem se adiciona la mitad de la pena aplicable por el delito de AMENAZA por lo que debe incrementarse a dicho cómputo OCHO MESES (08) MESES; e igualmente se aumenta la mitad de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA es decir SEIS (06) MESES. Consiguientemente en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse ”; y ponderando la exposición del acusado, así como la vulnerabilidad de la victima afectada; es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, arrojando como resultado la pena en concreto de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION.
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.
De igual modo fueron confirmadas las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, establecida en el numeral 6 del Art. 90 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA POR INTERPUESTA PERSONA, a tenor del artículo 91 ejusdem. Así mismo, en relación a la medida de coerción personal se RATIFICÓ la medida de privación judicial preventiva de Libertad conforme a las previsiones legales establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la encarcelación del acusado en el Centro Penitenciario David Viloria; por lo que en tal sentido se ofició lo conducente al Director del referido Centro Penitenciario
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día 20 de Julio de 2.016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENÓ al ciudadano RAFAEL SIMON ALVARADO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.057.943, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 en su último aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ratifican la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN previstas en el articulo 90 numeral 6 de la ley, impuestas a favor de la víctima, referidas a: 1._ Prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, realizadas por terceras personas interpuestas considerando que el ciudadano se encuentra detenido. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISANNA SANTELIZ