REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-015712

Visto el escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.016 por la Abg.-JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el número 71.902, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (...), titular de la cédula de identidad número 16.138.110; mediante la cual requiere ante este órgano jurisdiccional. “… se decrete el decaimiento de la Medida Judicial de privación de libertad por haber transcurrido el lapso legal sin que se realice audiencia de apertura de juicio ni ninguna actuación en la presente causa….se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…se ordene el traslado de mi prenombrado defendido a una Penitenciaria más cercana a la sede del operador de Justicia….”

Habida cuenta la referida solicitud, este Tribunal estima pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa penal se inicia en fecha 31 de Octubre de 2010, con ocasión a la denuncia interpuesta por adolescente de identidad omitida, ante la Estación Policial La Carucieña, Centro de Coordinación Policial Zona Oeste NRO.- 1, Policía del Estado Lara, mediante la cual entre otras cosas expuso:

“El viernes 29/10/2010 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía me encontraba dentro de mi casa sola ya que mi papá había salido, llega un señor a cobrar un dinero que mi papá le tenía guardados lo entrego y me dijo que la tarjeta se la podía traer más tarde…luego pasaron varios minutos y tocan nuevamente la puerta pensé que era el señor quien vino a cobrar…pero al salir me sorprendo y veo que es EDGAR un vecino que se la pasa por allí borracho este tiene un cuchillo en la mano y me dice que si grito me mata asustada este entró a la casa llevándome para el cuarto de mi papa me vuelve a decir que si grito hablo me mata a mi y a toda mi familia este comienza a besarme por todo el cuerpo me acaricia las piernas comencé a llorar y este señor seguía hasta que sonó el teléfono celular y veo que es mi papá…,e pregunta que me pasa le dije que nada. Fue hasta hoy que no aguanté y se dije a mi papá (...) y a su pareja (...)…”

Cabe destacar que el día 03-11-2010 le fuere practicada a la adolescente victima (de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) Reconocimiento Médico Forense el cual resultó signado bajo el número 970-152-7005, el cual en su oportunidad fue suscrito por el Dr.- José Motta, Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual, luego de su evaluación clínica concluyó lo siguiente: “… Al examen de las mamas se observa sugilación (succión) en el cuadrante supero interno de la mama derecha. Examen Ginecológico: Equimosis, Laceración en el vestíbulo, región caudal, Himen con desgarros aún no cicatrizados de bordes equimóticos e infiltración hemorrágica a las 9 esfera himeneal…“

Posteriormente, en fecha 04-11-2010, comparece ante La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la adolescente victima (de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a fin de ampliar su denuncia en los siguientes términos:

“…yo salgo y cuando salgo observo que está un vecino de la zona que vive diagonal a mi casa que se llama (...), que es un señor de cincuenta años, quien estaba borracho y tenía un cuchillo en la mano y llegó y me puso el cuchillo por la barriga y me dijo que entrara a la casa una vez adentro cerró la puerta y me llevó para el cuarto de mi papá…allí me quitó el short y la pantaleta se desabrocho el pantalón se sacó el pene me abrió las piernas y se montó encima de mí y me penetró, al igual me sacó los senos y me los estaba chupando y este señor seguía hasta que sonó el teléfono de la casa el señor Edgar se asustó y se fue, luego me levanté y me fui a bañar …”

En fecha 11 de Noviembre de 2011 se realizó audiencia preliminar en la presente causa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En dicho acto el ciudadano (...), fue acusado por el Ministerio Público como autor inmediato en la perpetración de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 43 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 183 del Código Penal. De igual modo, se mantuvo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el delito en comento establece textualmente lo siguiente: Art.- 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… Si el hecho se ejecute en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. De igual modo el artículo 183 del Código Penal establece: Art.- 183. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias, contra a la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será penado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses…”

Atendiendo a la penalidad correspondiente al delito por el cual fuere acusado el ciudadano (...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia….

Ahora bien, aunado a lo anterior, para el caso en comento la procedencia de una medida cautelar sustitutiva conlleva la existencia demostrada de una ostensible variación en las condiciones o supuestos que motivaron como procedente su declaratoria. En tal sentido cabe acotar que del escrito de solicitud presentado por la Defensa no se desprende la formulación de argumento alguno sobre este respecto; tampoco dicha necesidad emerge de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente.

En razón a los argumentos antes expresados, este Tribunal indefectiblemente ha de declarar IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el Abg.- JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el número 71.902, su carácter de Defensor Privado del ciudadano (...), titular de la cédula de identidad número 16.138.110 Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.

LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. LUISANNA SANTELIZ