REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-9465
Vista la solicitud planteada en fecha 20 de Septiembre por la ABG.-BELKIS HIDALGO BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el número 90.139 con el carácter que se le acredita como parte de la defensa Privada del ciudadano JANNE MIGUEL TORIN ADAM, suficientemente identificado en autos; mediante la cual expone lo siguiente: “… es el caso…que desde el 31-10-2014 se presentó escrito ante este digno Tribunal formulando solicitud de la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, la cual ha sido ratificada en varias oportunidades …razón por la cual solicito…emita pronunciamiento, ya que han transcurrido CASI TRES AÑOS , tiempo más que suficiente para el Tribunal se pronuncie.” (folio setenta y siete (77) de la cuarta pieza del expediente). Es por lo que este Tribunal acuerda resolver en cuanto a lo solicitado realizando las siguientes consideraciones:
DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución.
La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social es decir, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular.
La prescripción de la acción penal se encuentra prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
El artículo 110 ejusdem establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud planteada, previamente observa:
Se evidencia que se han librado constantes citaciones para la convocatoria por parte del Tribunal a fin de llevar a cabo el acto del juicio oral y público seguido contra el ciudadano el ciudadano JANNE MIGUEL TORIN ADAM quien fuere señalado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como autor inmediato en la comisión del delito de por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en único aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los referidos actos procesales evidencian que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo). Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido en contra del ciudadano el ciudadano JANNE MIGUEL TORIN ADAM, no haya operado la prescripción ordinaria.
En este sentido, resulta oportuno precisar, a los efectos del thema decidendum, que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En el caso de marras el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. una pena de: dos (02) años y seis (06) meses de prisión, siendo necesario significar que por encuadrarse el tipo penal en el único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (vigente para la época de comisión del delito) esta es la pena en concreto que resulta aplicable. En tal sentido, se hace necesario que para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, deben haber transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente, que han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior, observa esta Juzgadora que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso; circunstancia que de acuerdo con lo precedente ha dado lugar a que en el caso bajo examen, no haya operado la prescripción ordinaria. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIALO EXTRAORDINARIA
En este orden de ideas, y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). Subrayado del tribunal.
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, tal como así lo como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente: “En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 235 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de Tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial de cuatro (04) años y seis (06) meses.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que en Audiencia conforme al 130 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada el día 08 de Febrero de 2007 al ciudadano JANNE MIGUEL TORIN ADAM, en el curso de la cual el Ministerio Publico le imputó a referido ciudadano la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal (ambas leyes vigentes al momento de perpetración de delito) siendo que posteriormente, el Ministerio Público formula su acto conclusivo (acusación) únicamente por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, ciertamente han transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy nueve (09) años, ocho meses (08) meses y once (11) días. No obstante lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente existencia de causas imputables al acusado tanto al acusado como a la Defensa Privada, que han originado la perturbación adecuada del proceso penal instaurado en su contra. Dichas actuaciones consisten en sucesivos diferimientos de la audiencia convocada para la celebración del Juicio Oral, las cuales a saber son las siguientes:
1.- En fecha 16-04-2010, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
2.- En fecha 21-05-2010, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia del acusado.
3.- En fecha 23-07-2010, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
4.- En fecha 04-10-2010, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
5.- En fecha 11-11-2010, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
6.- En fecha 03-02-2011, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia del acusado.
7.- En fecha 22-03-2011, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia del acusado.
8.- En fecha 02-04-2012, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia tanto del acusado, como de su defensa privada.
9.- En fecha 18-06-2012, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia del acusado.
10.- 04-10-2012, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia tanto del acusado, como de su defensa privada.
11.- En fecha 05-12-2012, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia del acusado.
12.- En fecha 08-07-2013, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
13.- En fecha 09-10-2013, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
14.- En fecha 03-12-2014, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
15.- En fecha 16-10-2014, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
16.- En fecha 25-08-2015, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
17.- En fecha 21-10-2015, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
18.- En fecha 18-11-2015 fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
19.- En fecha 18-12-2015, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia del acusado.
20.- En fecha 26-06-2016, fue diferida la audiencia de apertura a juicio oral y público por cuanto, estando debidamente notificadas las partes, se evidenció la incomparecencia de la Defensa Privada.
Realizada la reseña anterior, cabe acotar que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer ha fijado en TREINTA Y TRES (33) OPORTUNIDADES fecha oportuna a fin de dar inicio al correspondiente juicio oral habiendo operado en cada una el diferimiento del acto, debiendo evaluarse, sin duda alguna, que VEINTE (20) de las ocasiones en las cuales ha sido infructuosa la consecución del juicio, resultan atribuibles tanto al acusado como a su Defensa Privada, no siendo por tanto legítimo y lícito que éstos puedan obtener provecho en razón a estas actuaciones impropias.
Con base a los fundamentos previamente establecidos, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la por la ABG.-BELKIS HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JANNE MIGUEL TORIN ADAM. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL , a favor del acusado ciudadano JANNE MIGUEL TORIN ADAM, titular de la Cedula de Identidad N° 15.010.666, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo lo cual fuere solicitado por solicitada por la ABG.- BELKIS HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el número 90.139, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 110 del Código Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANNA SANTELIZ