REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-004526
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 28° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Ana María Torrealba, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JESÚS EDUARDO PARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14826245, e indica que los hechos que le atribuye, se encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Asimismo, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia y como cautelkar solicita un regimen de presentaciones cada 30 días, igualmente solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS EDUARDO PARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14826245, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
LA VICTIMA (...)EXPONE: “yo coloque la denuncia hace dos años porque ese momento me dijo que donde estuviese iba a pasar el camión por encima y anteriormente ya me había amenazado con llamada y asistía en cuestión de familiares yo quisiera q él no me llamara ni se me acercara ni a mí ni a mi mama también les dice a mi familia que va dar 100 al juez que él tenga q hacer que lo haga pero no me llame ni que se me acerque a mi hijo. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “deseo declarar. Yo al señora tengo como tres años que no la veo yo no tengo el teléfono de ella como hago si no tengo el teléfono ahora ella se sabe el teléfono por q me llamo hace tres años para que le corte el pelo y darle plata tengo de testigo a mi mama y donde me invitan a la fiesta donde está presente y esa señora no quiero ni que me llame y yo dure mucho años en el cuerpo de bombero después de 36 años nuca e tenido problemas y respecto al niño ella es la que hace que lo llame por q el niño no se sabe mi teléfono. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Público N° 1: Abg. Paúl Abreu, realiza la siguiente exposición: “visto al acusación fiscal si bien es cierto aunado a la declaración de víctima no es más cierto de un informe psicológica que determine en los hecho de la ciudadana víctima y desestima el delito de violencia psicológica y solcito la libertad plena de mi defendida y fase contrario en la etapas de juicio se sabrá la verdad de los hechos en el cual imputada a mi defendido. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano JESÚS EDUARDO PARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14826245, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los expuestos en escrito acusatorio denominado CAPÍTULO II DE LOS HECHOS, el cual riela al folio seis (06) de la presente causa penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 28° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana (...), titular de la cédula de identidad N° V.- 20414884, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso penal y necesaria su declaración a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la licenciada MIRVEL OLLARVES, Psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de persona quien realizó la valoración del estado emocional de la víctima en el presente proceso penal, siendo necesario exhibirle la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 27/10/2014, para que lo reconozca o informe sobre ello, conforme a las previsions del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Las medidas de protección y seguridad obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN SOLICITADO
En relación a la medida Cautelar contenida en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio público, consistente en régimen de presentaciones; este Tribunal realiza la siguiente observación:
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…las sanciones son prisión, multas e incluso trabajo comunitario, previéndose una escala de penas que permite acceder a alternativas distintas a la prisión en caso de penas de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 1 de la ley especial in comento, establece lo siguiente:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se desprende que, la medida cautelar debe ser impuesto cuando se verifique que las otras medidas impuestas NO GARANTICEN el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo y que no cumplan con el objetivo, propósito y razón de la Ley como lo es el aspecto preventivo, de educación y orientación, por lo que este Juzgador considera que con las medidas de protección y seguridad dictadas, es suficiente para asegurar el fin y propósito de la ley, que no es otro que prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer e impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género, por tanto, considera quien aquí decide, que el régimen de presentaciones solicitado por el Ministerio público es desproporcional, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado JESÚS EDUARDO PARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14826245, previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite parcialmente los medios de prueba que fueran presentados tanto por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes y se tiene que la defensa hace suyas las pruebas en virtud del principio de comunidad de la prueba, admitiendo como testigo la declaración de la víctima (...)y de la Licenciada Mirbel Ollarves. TERCERO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano JESÚS EDUARDO PARGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14826245, es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decreta sin lugar el régimen de presentaciones solicitado por la Fiscalía. Remítase al tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA