REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-006844
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por el Juez Orlando José Albujen Cordero, según consta en acta de audiencia de fecha 09/08/2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro de la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por Abogada Nailyn Louisana Rodrígez Castañeda, en condición de Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, en virtud que el referido Juez fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado, ya que el día 11 de octubre de 2016, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, Abogada Carolina Monserrath García Carreño, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…En el día de hoy 09 de agosto de 2016, siendo las 12:13 pm., se constituye en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO, la secretaria de Sala Abg. Elisangela Mogollon Vivone y el Alguacil de sala, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Ratifica en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ALBERTO ANTONIO PERAZA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.194, e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana victima (...), quien realiza la siguiente exposición: “Este bueno al principio, eso fue hace más de un año que él me acosaba, me decía que quería algo conmigo, que le diera un tiempo en su cuarto a solas, yo le decía que no y seguía insistiendo, si no le respondía iba al cuarto hasta que por fin la esposa se dio cuenta que me estaba amenazando que vamos a hacerlo, la esposa se dio cuenta de los hechos, lo que estaba sucediendo y lo tomó contra mí, me dijo que qué me pasaba con su esposo, que si yo era mala gente y le dije no ahí está todo lo que yo le he dicho, lo apoyo y me dijo que si decía algo me podía ir de la casa y todos contra mí, yo no encontraba que hacer hasta que le dije a mi abuela, ella preocupada, nos tuvimos que ir antes de acusarlo irnos de la casa por si el hacía algo y decidimos hacer eso.. Es todo”. Seguidamente la defensa técnica realiza las siguientes preguntas a la ciudadana víctima: ¿Recuerdas en qué fecha comenzaron los hechos? R: De verdad que fue hace mucho tiempo para acá, luego el dejó que pasar el inconveniente con su esposa y siguió. ¿Recuerdas una fecha exacta? R: Solo la que puse con las pruebas. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas a la ciudadana víctima: ¿Qué medios usaba el para los actos de acoso? R: Internet, facebook y mensajes de texto. ¿Usted residía en la misma casa al momento de los hechos? R: Si ¿Ustedes son familia? R: No, estábamos ahí por unos inconvenientes de una casa, al principio el bien pero de un tiempo para acá no se qué le pasó ¿Después que interpuso la denuncia hicieron alguna experticia? R: Si yo di las pruebas, del facebook. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Buenas tardes, ciertamente conozco a estas personas que vivían en mi casa la casa de mi esposa, estaban en por jubilarse como tal, ciertamente hemos tenido contacto, hablando, el lapso de tiempo que estuvieron en la casa no se realizaron peleas nada, si conversé con ella, cuando lo hice por facebook, la abuela cuando se enteró de la si me dijo si tienes algún problema con tu vuelo no no no y yo dije, no solamente, una segunda oportunidad, me pidió a mi a mi familia por favor que mi abuela no se entere porque me vuelve a pegar, hasta ese momento nunca le falté el respeto, mi esposa me dijo por que qué el tiempo que estuvo en la casa nunca sucedió algo de que algo malo, el tiempo que ella duró en ese mismo lapso de tiempo 3 semanas ella prefirió dormir frente a mi cuarto que en su propio cuarto el de la abuela, ella decía que iba a dormir en la sala y de ese lado, la abuela le decía ve para que Alberto, ella me fuera dicho no me voy para allá ella iba de manera voluntaria, en diferentes oportunidades en una camioneta 12 13 14 personas ella se montaba en la camioneta, si está siendo amenazada por mi diría que no quiere ir, no existe que yo le falte el respeto, ella durmiendo fue al cuarto, sucedió algo curioso, están allá conectada en el facebook en la casa estaba un sobrino cuando llega ve que la abuela viene apaga la computadora se tira a dormir y cuando viene la abuela ella me dijo ese muchacho quiere algo, estando en la casa el es sobrino y lo corrieron, dos semanas mi sobrina estuvo en la casa no tenía ropa ellos le prestaron ropa, la abuela, ella y por el contacto nunca fue de discusión, 17 personas circulan en esa casa contando a la señora, mi persona, nadie vio algo, pudo percibir, el comportamiento de esta personas durante los 2 meses fue de lo más común cita yo decidí decir todo, pero cuando ellos se van de la casa ella llegó a mi casa, buenas, hay testigos de los estudiantes universitarios, ella se sentó esperó entró comió, que la gente los brazos que me iban a hacer, estaban los estudiantes, al día siguiente hizo lo mismo y 2 alumnas vieron que ella fue a mi casa, echó el mismo cuento y dos vecinas más vieron, un tercer día se volvió a presentar, comió en mi casa y se fue, el primer día que ella fue no espera y no lo hizo y hay testigos entonces que nos expliquen, la fecha coincide se fue el 4 de la casa, el 5 el 6 fue, yo no la amenacé, se lo dije de palabra o facebook? Si yo intenté cómo si esa casa está sola, por qué pasa eso 2 meses después, no existe algún evento que ella o la abuela, la comunidad, familia, no existe tal evento porque eso nunca sucedió, vámonos a juicio, que yo le dije a ella que se acostara conmigo por dinero, no en ningún momento, el resto de las personas, el padrino es policía, por qué no dijo nada? Dixon es PTJ, por qué no dijo nada? Si se lo dije o no eso está escrito en algún lado, jamás le dije que si no se acostaba conmigo iba a pasar algo, donde está todo eso, jamás le dije eso ni nada por el estilo, ciudadano yo no le dije nada. Es todo”. Seguidamente la Defensa Técnica realiza las siguientes preguntas al ciudadano imputado: ¿En algún momento por medio de mensajes o por internet o de manera verbal, de alguna forma amenazó, acusó a la víctima por favores sexuales o algo como ella lo manifiesta en la denuncia? R: en ningún momento, yo tengo una sobrina, mi sobrina es una persona de 16 años, no yo en ningún momento. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas al ciudadano imputado: ¿Durante el proceso de investigación la Fiscalía solicitó el acceso a su cuenta en facebook o le hicieron un vaciado? R: No ni al teléfono ni a la computadora a nada de eso. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa ABG. DAVID FLORES, quien expone: Buenas tardes, ante todo quiero hacer unas observaciones a la acusación presentada y puedo consignar en juicio, la Fiscalía no recabó, no presentó pruebas fehacientes, escuchado mi cliente, apartando los testimonios de la presunta víctima, se basa su escrito en un informe psicológico hecho por una profesional psicóloga, en cada una de sus partes señala que la joven posee inmadurez emocional y en la última línea síntomas asociados a la pérdida de su madre, es decir el informe no es concluyente, no señala los sentimientos o estado emocional sea por mi defendido, hay aquí un espacio, cuando dice que ciertos síntomas pero no dicen cuales, entonces para mí ese informe no debe ser usado como prueba porque no es concluyente, los sentimientos no son consecuencia de las supuestas acciones, dice que sufre inmadurez emocional y al final señala que algunos síntomas podrían estar relacionados con otro evento por eso no es prueba de la culpabilidad de mi cliente, para eso la representación fiscal, a pesar que la víctima llevó la captura no consta en el expediente, ahí dice mensajes, no se encuentra en el expediente, no solicitó un acceso ni alguna forma de vaciado de contenido, la representación fiscal no tiene suficientes pruebas, es por ello que solicito que la acusación sea desechada por no ser concluyentes las pruebas, a pesar de ser un hecho el mismo no es claro, no es preciso, no tiene una certeza al señalar que el estado esté alterado por algunos hechos. Considero que la recepción fiscal falló en la consignación de las pruebas, la ley permite solicitar a víctima y acusado pruebas, no lo hizo, no se encuentran, basados en que en un juicio esas son las pruebas que presenta la fiscalía y que la declaración de la víctima sea por la inmadurez, pudiéramos estar en presencia de que no sea culpable mi cliente, insisto y ratifico las pruebas ofrecidas por esta defensa y unas documentales que dejan evidencia de la forma de ser y conducta que tiene, por ello solicito sea admitido mi escrito con todas las pruebas y que se mantenga la medida impuesta y se apertura a juicio. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, EL CIUDADANO JUEZ EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO PERAZA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.194, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado ALBERTO ANTONIO PERAZA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.194, Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten PARCIALMENTE los medios de prueba promovidos por la Defensa. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO ANTONIO PERAZA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.194, en tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6…”. Notifíquese a las partes. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y remítase de manera inmediata al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA