REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000752

Quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha. Asimismo, visto escrito presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y GRICELYS VIRGINIA VASQUEZ NAVE, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 39.204 y 143.850 respectivamente, en su condición de apoderados del imputado ciudadano BRUNO SALLUSTI D MATTEIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.639, mediante el cual solicita sustitución de la obligación impuesta de acudir al Equipo Interdisciplinario a realizar talleres en materia de Violencia de Género, por una menos gravosa, a realizar tres (03) talleres consecutivos en la referida materia, este Tribunal procede a decidir basado en las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de julio de 2016, en Audiencia Preliminar conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso planteada por el ciudadano BRUNO SALLUSTI D MATTEIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.63, la admisión de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y su compromiso de cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el Tribunal, previa opinión favorable de la representación fiscal, de la víctima y del apoderado judicial de la misma, este Tribunal estimó que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del prenombrado ciudadano, estableciéndose un régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndole como condiciones las siguientes:
La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en la obligación de mantener su residencia en la siguiente dirección: (…), y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal.
La del ordinal 4º, Participar en programas de orientación ante la EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO DEBIENDO REALIZAR DOCE (12) CHARLAS en materia de violencia contra la mujer. Igualmente participar los programas de orientación ante LA IGLESIA CONSOLACION AV FRANCIA URB. SANTA ELENA ATRES CUADRAS DEL RESTAURANTE TIUNA.
La del Ordinal 6° la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario a favor de la comunidad debidamente supervisado por el CONSEJO COMUNAL MAS CERCANO A SU RESIDENCIA, debiendo consignar a través de su defensa los datos de dicho consejo comunal.
Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, quien informará del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.

Así pues, en fecha 10/10/2016 los apoderados del ciudadano BRUNO SALLUSTI D MATTEIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.63, mediante escrito, solicitan la sustitución en la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario a realizar tres (03) talleres consecutivos en materia de Violencia de género, en virtud de la condición de salud de su representado que fue intervenido quirúrgicamente en el hombro derecho y fue referido a programa de rehabilitación en vista de la evolución poco satisfactoria del caso, anexando Informe Médico Post-Operatorio e Informe de Medicina Física y Rehabilitación, lo que imposibilita el cumplimiento de la obligación impuesta.

En tal sentido, quien decide aprecia de los informes médicos consignados, que tienen fechas anteriores, vale decir, 17/07/2015 y 31/03/2016 respectivamente, a la fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar el día 29/07/2016, y tal imposibilidad no fue manifestada por el imputado ni su defensa al momento de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso decretada y comprometerse al cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas por este Tribunal, derivada de la misma.

Ahora bien, atendiendo al mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, en el presente proceso las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las condiciones impuestas, por lo que al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al agresor, debido a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias.

Es por ello, que este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; en este caso en la obligación de la participación del imputado ciudadano BRUNO SALLUSTI D MATTEIS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.639, en el Programa de Orientación en materia de Violencia de Género, debiendo realizar doce (12) charlas por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito, para la contribución e impulso de cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la condición impuesta al ciudadano BRUNO SALLUSTI D MATTEIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.639, conforme al ordinal 4 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso decretada de conformidad con el artículo 43 del referido Código en fecha 29/07/2016. Notifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA

ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA