REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006824
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por el Juez Orlando José Albujen Cordero, según consta en acta de audiencia de fecha 21/04/2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro de la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por Abogada Nailyn Louisana Rodrígez Castañeda, en condición de Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, en virtud que el referido Juez fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado, ya que el día 11 de octubre de 2016, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, Abogada Carolina Monserrath García Carreño, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, conformado por la ciudadana Juez Abg. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO, la secretaria Abg. Carla Sofia Salcedo Izarza y el alguacil designado Alejandro Gonzalez, fin de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes todos los intervinientes supra identificados. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal 28° del Ministerio Público: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: ALI JOSE ALVARADO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.573.582976, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en su ordinal 5 y 6. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana victima (...), titular de la cedula de identidad Nº (...), quien realiza la siguiente exposición: “No deseo declarar” Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados libre de todo juramento, coacción o apremio respondió cada uno por separado lo siguiente: NO DESEA DECLARAR, Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal ya que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se hará en la fase de juicio donde demostrare la inocencia de mi representado. Solicito al tribunal que le imponga al ciudadano medios alternos para culminar el proceso. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, EL CIUDADANO JUEZ EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano ALI JOSE ALVARADO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.573.582976, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admite Totalmente los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofreciendo asimismo en este acto formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal.” Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa del acusado, y expone: “Solicito para mi representado, se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Público y la víctima.” Es todo. Una vez escuchada la manifestación del acusado, y su defensa técnica, se le pregunta al Fiscal y expreso: Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Pena.” Es todo. Finalmente, encontrándose presente la Victima, se le pregunta su opinión acerca de la Suspensión Condicional planteada, y señala: “No me opongo, al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso” Es todo. Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y decide en los siguientes términos: Oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso planteada por el ciudadano ALI JOSE ALVARADO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.573.582976 y la admisión de los hechos, la reparación simbólica brindada a la víctima, tomando en cuenta que el delito y visto que el Ministerio Público han emitido opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por el acusado; CUARTO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ALI JOSE ALVARADO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.573.582976; estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en la obligación de mantener su residencia en la siguiente dirección: Barrio El Garabatal, Callejon 5, Avenida Maria Pereira de Daza, frente al club El “Caney del Compadre”, Barquisimeto, Estado Lara, y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, La del ordinal 4º, Participar en programas de orientación ante la IGLESIA LA CONSOLACIÓN. La del Ordinal 6° la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario a favor de la comunidad debidamente supervisado por el CONSEJO COMUNAL GARABATAL EN MARCHA. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, quien informará del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. SEXTO: Se dictan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima la establecida en el artículo 90 numeral 6. SEXTO: Se deja constancia que se hacen entrega de los oficios correspondientes al ciudadano ALI JOSE ALVARADO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.573.582976…”. Notifíquese a las partes. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA