REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003269
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por el Juez Orlando José Albujen Cordero, según consta en acta de audiencia de fecha 02/09/2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro de la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por Abogada Nailyn Louisana Rodrígez Castañeda, en condición de Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, en virtud que el referido Juez fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado, ya que el día 11 de octubre de 2016, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, Abogada Carolina Monserrath García Carreño, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…En el día de hoy 02 de septiembre de 2016, siendo las 11:37 am., se constituye en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO, en compañía de la secretaria de Sala Abg. Elisangela Mogollon Vivone y el Alguacil de sala. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran las partes ut supra identificadas, En este estado se da inicio a la audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez explica a las partes que el ciudadano imputado se presenta ante este tribunal por haberse ejecutado orden de aprehensión por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara con atención al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, por lo que este juzgador considera inoficioso celebrar exclusivamente el acto de audiencia especial en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, por lo que en esta oportunidad se celebrara el acto de audiencia preliminar por el cual se libró la orden de aprehensión. Las partes manifiestan no tener objeción; en consecuencia se da inicio al acto de audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran las partes ut supra identificadas, en relación a la ausencia de la víctima, se deja constancia que la fiscalía vigésima octava del Ministerio Publico asume la representación de la misma. Seguidamente se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Ratifica en este momento la acusación presentada en su oportunidad y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ROBERT NEPTALI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.639.352(NO PORTA) le indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito. Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo dicten las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ROBERT NEPTALI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.639.352(NO PORTA). Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “La defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, resaltando que existe con fecha 16 de diciembre del 2013 el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público sin que de la revisión de la causa se verifique la razón que justifique la reapertura por cuanto para ese entonces el titular de la acción penal ya contaba con la valoración médico legal de fecha 10 de junio del 2013 y no existen elementos nuevos que generen la pertinencia de la reapertura de la investigación. En el caso de ser admitida la acusación invoco el principio de presunción de inocencia. Asimismo solicito copias simples, de igual forma solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y sea designado correo especial, a los fines de retirar los oficios relacionados con dicha orden de aprehensión. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez explana las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión las cuales serán reflejadas en el respectivo auto fundado.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERT NEPTALI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.639.352(NO PORTA), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de DINMARYS GARCIA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado, se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal.” Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del acusado, y expone: “Solicito para mi representado, se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Público y la víctima.” Es todo. Una vez escuchada la manifestación del acusado, y su defensa técnica, se le pregunta al Fiscal y expreso: Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Pena.” Es todo. Finalmente, encontrándose presente la Victima, se le pregunta su opinión acerca de la Suspensión Condicional planteada, y señala: “No me opongo.” Es todo. Este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y decide en los siguientes términos: Oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso planteada por el ciudadano ROBERT NEPTALI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.639.352(NO PORTA) y la admisión de los hechos, la reparación simbólica brindada a la víctima, tomando en cuenta que el delito y visto que el Ministerio Público han emitido opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por el acusado; CUARTO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ROBERT NEPTALI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.639.352(NO PORTA), estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en mantener como lugar de residencia la siguiente dirección en Entrada del Tostao, Calle 19 de abril, casa color azul, a cuadra y media del frigorífico Barquisimeto Estado Lara. Número Telefónico: 04168576979 y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, La del ordinal 4º, consistentes en: la obligación de realizar DOCE (12) talleres de reflexión desarrollados por el equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Violencia contra la mujer del Estado Lara, a los fines de modificar patrones socioculturales machistas que generan su conducta violenta hacia la mujer y obligación de prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público, específicamente ante el Concejo Comunal más cercano a su residencia, a los fines de realizar ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, quien informará del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: En relación a la orden de aprehensión librada en fecha 25/03/2014, este Tribunal la declara sin efecto en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los distintos órganos de seguridad, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano. Se designa como correo especial al ROBERT NEPTALI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.639.352(NO PORTA), para que retire los oficios correspondientes…”. Notifíquese a las partes. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA