REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004065
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por el Juez Orlando José Albujen Cordero, según consta en acta de audiencia de fecha 22/09/2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro de la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por Abogada Nailyn Louisana Rodrígez Castañeda, en condición de Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, en virtud que el referido Juez fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado, ya que el día 11 de octubre de 2016, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, Abogada Carolina Monserrath García Carreño, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…En el día de hoy, siendo las 10:50 p.m, se constituye en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo de la JUEZ Abg. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO, en compañía del secretario de Sala Abg. JOHN FERNANDO SALAZAR y el Alguacil de sala JOSE CARLOS PEREZ, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran las partes ut supra identificadas. Seguidamente se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Ratifica en este momento la acusación presentada, y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12691964 le indica los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, Finalmente, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12691964, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo la víctima en extra audiencia me manifiesta que el ciudadano continua intimidándola, ya que conviven en la residencia, y la intimida dejándole basura y objetos, por otro lado cuando el ciudadano va a buscar a su hija la insulta, ella solicita que sea tratada con respeto, en el sistema de seguridad de acceso a su domicilio, él le reclama porque la visitan las amigas y se molesta por eso, ella siente que él tiene dominio sobre ella, solicito se tenga este en consideración al momento de la decisión. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima. “a raíz de ese problema no hemos tenido más problemas, incluso el niño se enfermo y el estaba ahí, el nunca ha sido mal padre su problema era cuando tomaba, a raíz de eso surgieron los problemas, el siempre está con sus hijos cuando lo necesitan, entre nosotros no hemos tenido más problemas”. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y primer de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: en su debido momento así tuvieron sus inconvenientes, estaban muy inmaduros y hoy en día se la llevan bien, están buscando casa. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, EL CIUDADANO JUEZ EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12691964, por el delito de AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal PRIMER: Se admite Totalmente los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12691964, por el delito de AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal, se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y primer de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo que no volverán a suceder, admito los hechos por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofreciendo asimismo en este acto formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal.” Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica del acusado, y expone: “Solicito para mi representado, se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Público y la víctima.” Es todo. Una vez escuchada la manifestación del acusado, y su defensa técnica, se le pregunta a la víctima: manifiesto estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. La Fiscal y expresa: Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Pena.” Es todo. Este Tribunal Primer de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y decide en los siguientes términos: Oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12691964 y la admisión de los hechos, la reparación simbólica brindada a la víctima, tomando en cuenta que el delito y visto que el Ministerio Público han emitido opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por el acusado; CUARTO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12691964; estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en la obligación de mantener su residencia en la dirección que riela en autos. En caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, La del ordinal 4º, Participar en programas de orientación en materia de género ante la FRATERNIDAD CRISTIANA MARANATHA CARORA, ubicada en la calle Zulia, Diagonal a los silos, Carora estado Lara. La del Ordinal 6 Ciento veinte (120) horas de servicio comunitario en el consejo comunal más cercano a su residencia, el cual se compromete a entregar a este tribunal en la brevedad. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, quien informará del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. SEXTO: Se dictan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima la establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial. SEPTIMO: se designa como correo especial al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12691964, para que retire los oficios correspondientes…”. Notifíquese a las partes. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA