REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011956
ASUNTO : KP01-P-2012-011956
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por el Juez Orlando José Albujen Cordero, acta de audiencia de fecha 28/07/2016, en presencia de todas las partes, y siendo que el referido Juez fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado, ya que el día 11 de octubre de 2016, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, Abogada Carolina Monserrath García Carreño, entregando en digital de documento grabado en archivo Word contentivo del auto de fundamentación a los fines que se realice la debida publicación, es por lo que el texto íntegro de la fundamentación de la decisión, está siendo publicada en esta misma fecha por la Abogada Nailyn Louisana Rodrígez Castañeda, en condición de Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015.
En tal sentido, me aboco al conocimiento de la causa y se procede a realizar la publicación in extenso del auto fundado dictado por el Juez Orlando José Albujen Cordero, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 20° del Ministerio Público del estado Lara, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado JOSÉ DEL CARMEN SILVA RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7386154, e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite por razones de ley). Asimismo, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SILVA RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7386154, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Técnico expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación fiscal y solicita la apertura a juicio oral y público para el total esclarecimiento de los hechos, y solicito copia de la presente acta. Igualmente solicito la revisión de la medida cautelar de régimen de presentaciones impuesta a mi defendido, a los fines que sea revocada o ampliada la misma. Me acojo al principio de comunidad de la prueba. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el JOSÉ DEL CARMEN SILVA RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7386154, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite por razones de ley).
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los denunciados por la ciudadana (...).
“…Es el caso que mi nieta llego (Sic) el martes a la casa de mi sobrina que vive cerca de mi y entonces ellas como están yendo a la iglesia allí les han enseñado que no se deben dejar tocar sus partes intimas (Sic) y entonces cuando mi sobrina le estaba explicando eso a mi nietita, ella observo (Sic) que la niña empezó a llorar y le dice que en la casa de su mama (Sic) esta viviendo un señor que es el papa (Sic) del esposo de su mama (Sic) y que este en las noches la empezaba agarrar y a tocarle las piernas y los brazos y ella y que le daba manotazos para intentar quitarle al señor ese las manos de el (Sic) de encima de ella, y ella dice que ella le contó a la mama (Sic) lo que este hombre le hizo, y la mama (Sic) le reclamo a su esposo de lo que su papa (Sic) le hacia a la niña, entonces según el muchacho y que le dijo que su papa (Sic) tenia derecho de tocar todo lo que había en la casa porque esa casa, y ante eso nosotros llevamos a la niña panacea (Sic) y de allí nos mandaron al Consejo de protección y allá ellos citaron a la mama (Sic) de la niña, y estando allá ella manifestó que la niña no le había contado nada y de pronto puede que si le dijo pero que como ella llegó muy cansada no le tomo (Sic) cuidado, eso fue lo que dijo allá, sin embargo me orientaron que viniera a la fiscalía y formulara la denuncia…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 20° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:
EXPERTOS
*.- Declaración de María Auxiliadora Moreno, titular de la cédula de Identidad No V-9.116.745, experta profesional especialista III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Pertinente por ser quien practicó el reconocimiento médico legal a la niña víctima y necesario a los fines que exponga el resultado obtenido en dicha evaluación.
TESTIGO
*.- Declaración de Gabriela Díaz, psicóloga adscrita al Programa de Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED), pertinente por ser quien realizara valoración psicológica de la víctima y necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicha evaluación ya que la misma evidenció en evaluación que la niña de autos presenta una inestabilidad emocional reflejada en ansiedad e Inseguridad.
Se admiten para su exhibición, reconocimiento de contenido y firma conforme a las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el Informe psicológico de fecha 09 de abril de 2012, realizado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de tomar la declaración de Gabriela Díaz, psicóloga adscrita al Programa de Atención al Niño y al Adolescente en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED)
TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite por razones de ley), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración del ciudadano (...) pertinente por ser la persona que denuncia y testigo de los hechos que dieron origen a la Investigación y al presente escrito acusatorio y necesario a los fines de que exponga en su condición de testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos.
3.- Declaración de (…), pertinente por ser testigo de los hechos que dieron lugar a la investigación y necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los mismos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición, incorporación y lectura en el debate de juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales.
*.- Exhibición y lectura del Reconocimiento médico legal No 9700-152-5683, de fecha 03 de octubre de 2011, realizado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la ciudadana María Auxiliadora Moreno, titular de la cédula de identidad No V-9.116.745, experta profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado arrojado es el siguiente:
“...Examinado EN ESTE SERVICIO el día 03-10-2011, se aprecia:
Escolar femenino de 8 años de edad quien refiere la tía, que el papá del padrastro de la niña tocó y manoseo a la niña. La paciente refiere que me tocaba el pipi por encima de la ropa. Manifiesta la tía que esto fue hace aproximadamente un mes.
Antecedentes Ginecológicos: aún no ha presentado menarquia.
Examen físico: no se aprecian en la actualidad lesiones corporales externas aparentes de carácter médico legal que calificar.
Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, himen tipo anular de bordes lisos anatómicamente intacto.
Ano rectal: Sin desgarro ni laceraciones que describir. Tono del esfínter anal y pliegues anales conservados. Se refiere a PANACED (Ya tiene cita)... ”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SILVA RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7386154, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite por razones de ley).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 20° del Ministerio público del estado Lara, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y se tiene que la defensa hace suyas las pruebas promovidas por la vindicta pública, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se amplía el régimen de presentaciones cada 45 días al al acusado supra indicado. QUINTO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SILVA RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7386154, es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase de manera inmediata al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA