REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-004713

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por el Juez Orlando José Albujen Cordero, acta de audiencia de fecha 20/09/2016, en presencia de todas las partes, y siendo que el referido Juez fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado, ya que el día 11 de octubre de 2016, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, Abogada Carolina Monserrath García Carreño, entregando en digital de documento grabado en archivo Word contentivo del auto de fundamentación a los fines que se realice la debida publicación, es por lo que el texto íntegro de la fundamentación de la decisión, está siendo publicada en esta misma fecha por la Abogada Nailyn Louisana Rodrígez Castañeda, en condición de Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015.
En tal sentido, me aboco al conocimiento de la causa y se procede a realizar la publicación in extenso del auto fundado dictado por el Juez Orlando José Albujen Cordero, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se da inicio al acto de audiencia verificando la presencia de los intervinientes, indicando el secretario de sala Abg. Jhon Salazar, previa información suministrada por el alguacil de sala Carlos Colmenárez, que la víctima ROSANNY YOHANNA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- [...], no estaba presente ni se había anunciado con el alguacil, por lo que se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 310.¬– Incomparencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar...”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, este juzgador haciendo uso de la atribución conferida en el mencionado artículo, y actuando en consonancia con el principio de celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da inicio al acto de audiencia preliminar, teniendo en cuenta que la fiscal 3° del Ministerio público del estado Lara Abg. Irling Roldan asume la representación de la víctima para dicho acto procesal, en virtud de ser esta la titular de la acción penal.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Irling Roldán, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ALEXANDER RENE GARCÍA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- [...], e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY YOHANNA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- [...]. Asimismo, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga un régimen de presentaciones cada 30 días, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER RENE GARCÍA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- [...], y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por el abogado querellante y por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Técnico expone: “luego de escuchar la declaración del ministerio publico esta defensa técnica con el debido respeto niega rechaza y contradice todo lo planteado en la acusación fiscal, y rechaza la solicitud de la medida de presentación toda vez que mi representado a sido notificado efectivamente en una oportunidad, asimismo ratifica la contestación de la acusación la cual presento en su debida oportunidad, solicito me sean admitidas las pruebas promovidas testimoniales promovidas en su oportunidad, solicito también se mantengan las medidas de protección y seguridad impuesta en su oportunidad y que mi defendido ha cumplido cabalmente. Por lo tanto será en la fase de juicio cuando demuestre la inocencia de mi defendido. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal contra el ALEXANDER RENE GARCÍA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- [...], fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROSANNY YOHANNA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- [...].

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los denunciados por la ciudadana ROSANNY YOHANNA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- [...], en fecha 04/08/2015 en los siguientes términos:

“…YO CONVIVÍ CON ALEXANDER RENE GARCIA BARRIOS, DURANTE DOS AÑOS APROXIMADAMENTE, TENEMOS APROXIMADAMENTE UN AÑO DE SEPARADOS DESDE AGOSTO EL (Sic) AÑO PASADO, YO EL (Sic) LO HE DENUNCIADO POR VIOLENCIA, EN LA CUAL NO SE QUE PASO (Sic) CON EL CASO PORQUE YO FUI A TODOS LOS SITIOS QUE ME INDICARON, LO CIERTO ES QUE DESPUÉS DE LA DENUNCIA ESTE CIUDADANO SE HA DADO LA TAREA DE CONTINUAR ACOSÁNDOME POR LLAMADAS TELEFÓNICAS A MI CASA Y A MI TELÉFONO CELULAR, A MOLESTARME Y DECIRME QUE YO SOY UNA MAL AGRADECIDA PORQUE EL (Sic) SE SACRIFICO (Sic) Y ME AYUDO (Sic) CONMIGO POR EL EMBARAZO, COSA QUE JAMAS HIZO, ME DICE QUE DEJE EL TRABAJO, Y QUE VAYA A VIVIR CON EL (Sic) PARA OTRO PAÍS, ME MANDA MENSAJES DE TEXTO, ME MALTRATA CONSTANTEMENTE CON GROSERÍAS ME DICE DESDE PUTA, UNA PERRA, QUE YO DEBO TENER ENFERMEDADES VENÉREAS, QUE ME ACUESTO CON TODOS LOS HOMBRES QUE ME PASAN POR DELANTE, QUE SOY UNA LOCA, ME HA HUMILLADO A SU ANTOJO, EL ULTIMO HECHO FUE EL DÍA 30-07-2015, A LAS 07:24 PM, YO ME SIENTO VULNERADA PSICOLÓGICAMENTE, SIENTO QUE NO TENGO APOYO DEL ESTADO,NECESITO QUE ME AYUDEN, ESTE SEÑOR ME HIZO LA VIDA IMPOSIBLE Y YO QUIERO VIVIR TRANQUILA SIN PRESIÓN, ESTE SEÑOR ME ULTRAJO (Sic) PRÁCTICAMENTE, ME HURTO MI CARTERA Y ME QUITO (Sic) TODO, ME QUITO (Sic) MIS TARJETAS DE CRÉDITO Y ME LAS GASTO (Sic) TODAS, ESTOY ENDEUDADA, ME QUITO (Sic) 10 MIL EUROS QUE TENIA (Sic) AHORRADO CON MIS HERMANOS Y NUNCA ME LOS PAGO (Sic), ESTE SEÑOR ECHO (Sic) A PERDER COMPLETAMENTE MI VIDA Y YO QUIERO QUE MIS DERECHOS COMO MUJER VALGAN Y EL (Sic) PAGUE CON JUSTICIA ESO QUE ME HIZO.” De seguidas el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? CALLE 26 ENTRE CARRERAS 29 Y 30, CASA NRO. 29-39. BARQUISIMETO-ESTADO LARA. EL 30-07-2015, APROXIMADAMENTE A LAS 07:24 PM” ¿DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? “SI, POR ESTA FISCALÍA” ¿DIGA USTED, PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? “NO, SIEMPRE LO HACE”. ¿DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DÍA EN QUE OCURRIÓ EL HECHO DENUNCIADO? “SI, ABRAHAMNY MARIN, JESUS ALBERTO SUAREZ, VANESSA GONZALEZ LEÓN, YUDANCY FLORES Y BELKIS REA…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 3° del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 3° en el siguiente orden:

EXPERTOS
1.- Declaración de la Licenciada Maryelena A. Vargas P., en su condición de psicóloga clínica forense, adscrita a la División de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 356-1326-5757, de fecha 4 de septiembre d 2015, a la ciudadana ROSANNY YOHANNA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- [...].
2.- Declaración de la Ingeniera Yohanna Barrios, en su condición de experta profesional II, adscrita a la Unidad de Experticias Informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-433-15, de fecha 28 de octubre de 2015.

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana ROSANNY YOHANNA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- [...], siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana Abrahamny Adriana Marín de Chan, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12245754, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3.- Declaración de la ciudadana María Angélica Linárez, siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4.- Declaración de la ciudadana María Alejandra Arrieta Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- [...], siendo pertinente por tratarse presuntamente de una testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su exhibición, incorporación y lectura en el debate de juicio oral, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales.
1. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 356-1326-5757, de fecha 4 de septiembre d 2015, a la ciudadana ROSANNY YOHANNA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- [...], realizada por la Licenciada Maryelena A. Vargas P., en su condición de psicóloga clínica forense, adscrita a la División de Psicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara; siendo útil, necesario y pertinente por cuanto refleja la afectación emocional de la víctima.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-433-15, de fecha 28 de octubre de 2015, realizada por la Ingeniera Yohanna Barrios, en su condición de experta profesional II, adscrita a la Unidad de Experticias Informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto refleja la afectación emocional de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que se hace necesario evaluar los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica que serán evacuados en la fase juicio oral, de manera que la defensa desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir la siguiente testimonial:

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana MARIANGEL GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- [...], siendo pertinente dicha declaración por tener conocimiento de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

Ante la solicitud de aplicar una medidas cautelar al imputado o acusado, el Juez o Jueza debe decidir si la misma es proporcional, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman la causa penal presentada por la representación Fiscal, y al verificar que el acusado ALEXANDER RENE GARCIA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº [...], no presenta conducta predelictual, ni antecedentes penales, aunado al hecho que ha estado sometido al presente proceso penal llevado en su contra, considera quien aquí que la medida cautelar solicitada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, es desprorcional; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ALEXANDER RENE GARCÍA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- [...], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY YOHANNA MARÍN, titular de la cedula de identidad N° V- [...].

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 3° del Ministerio público del estado Lara, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Asimismo, se admite la testimonial ofrecida por la defensa y se tiene que hace suyas las pruebas promovidas por la vindicta pública, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar el régimen de presentaciones solicitado por el Ministerio público del estado Lara, por ser desproporcional. CUARTO: Oída la NO admisión de los hechos presentado por el ciudadano ALEXANDER RENE GARCÍA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- [...], es por lo que se decreta EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase de manera inmediata al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2



ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA


SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA