REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2016
205° y 156°

Asunto: KP01-S-2015-001625

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado DEIBIS JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.725.339, (...), (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con las agravantes de los ordinales 8 y 9 del artículo 77, en concordancia con lo establecido en el art. 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes: (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado DEIBIS JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.725.339, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el art. 99 del Código Penal. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano DEIBIS JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.725.339, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en sus ordinales 5 y 6. Asimismo solicito se impongan medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7. Es todo.” El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica establece que la acusación presentada por el Ministerio Público no determina con exactitud y no establece ningún elemento serio que responsabilice a mi defendido con el delito que se imputa, de tal manera que encontrándonos en esta etapa del proceso y por cuanto tiene lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia se debe depurar ciertos elementos presentado, es por la vindicta pública lo cual no aporta nada en contra de mi defendido en tal sentido solicito sea desestimada el elemento probatorio señalado en el numeral dos de la acusación el cual se refiere a copias fotostáticas del acta de la partida de nacimiento de las menores, solicito el pronunciamiento por parte de este tribunal de las excepciones expuestas en el escrito de contestación de acusación la cual está referida a la establecida en el artículo 28 en su literal I es decir, en el escrito acusatorio no se especifica de manera clara, precisa y circunstancial el hecho punible que se le atribuye a mi defendido, no establece tiempo, hora y lugar donde ocurrieron los hechos, por otro lado las diligencias practicadas por el Ministerio Público no justifican el delito imputado, en tal sentido pido sean admitidas las documentales promovidas así como las testimoniales promovidas en el escrito de acusación, solicito la apertura a juicio oral y público. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: se ADMITE LA ACUSACION FISCAL en contra de DEIBIS JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.725.339, (...), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con las agravantes de los ordinales 8 y 9 del artículo 77, en concordancia con lo establecido en el art. 99 del Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: PRIMERO: Acta de Denuncia de la representante legal de las víctimas de autos, de fecha 01-12-2014 y rendida ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara; SEGUNDO: Copias Fotostáticas de las Actas de Partidas de Nacimiento correspondientes a las adolescentes víctimas; TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 07-01-2015, rendida por la niña de 11 años A.G.G.P., titular de la cédula de identidad número 30.266.760, en compañía de su mamá, la ciudadana (...)ante el mismo ente Fiscal; CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 07-01-2015, rendida por la niña de 06 años M.A.G.P., en compañía de su mamá, la ciudadana (...)ante el mismo ente Fiscal; QUINTO: Resultado de la Experticia Psiquiátrica Forense de fecha 13-03-2015 suscrita y realizada por la Dra. MARIA ELIZA ALONSO, adscrita al servicio de PANACED, del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga de esta ciudad signado con el N° 11359-2014; SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 04-05-2015, rendida por la ciudadana (...); SÉPTIMO: Acta de Entrevista de la ciudadana (...), RENDIDA ANTE EL ENTE Fiscal; OCTAVO: Acta de Entrevista del ciudadano ANGEL GUSTAVO MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 15.265.759, rendida ante el ente Fiscal;
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en grado de continuidad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con los ordinales 8° y 9° del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. Siendo igualmente necesario, destacar que, en autos consta escrito de contestación de fecha 07 de agosto de 2015, el cual, además de no estar suscrita por la presentante, debe ser declarada EXTEMPORANEA en consideración a que la Acusación fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2015, fijándose el día 03 de junio de 2015 para la realización de la Audiencia Preliminar, lo que marcaría el lapso para el ofrecimiento de pruebas y oponer excepciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ello en audiencia, el tribunal hizo el pronunciamiento respectivo. El acusado hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

TERCERO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del Experto Dra. MARIA ELIZA ALONSO, adscrita al servicio de PANACED, DEL Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, signado con el N° 11359-2014, quien practicó experticia Psiquiátrica forense en fecha 13-03-2015 a las menores víctimas, y ser esta prueba, lícita por cuanto su obtención e incorporación al proceso se ajusta a las formalidades exigidas por la Ley; pertinentes por ser la funcionaria que practicó la valoración psicológica de las víctimas; y necesaria en virtud del resultado arrojado por la experticia. Testimonio ofrecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte de los artículos 358 y 692 ejusdem.
2. Testimonio de la Víctima A.G.G.P. de 11 años de edad, en compañía de su mamá, la ciudadana MAYERLI CAROLINA PIÑA, titular de la cédula de identidad número 17.379.613, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofrecido de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es prueba lícita por cuanto su obtención e incorporación al proceso se ajusta a las formalidades exigidas por la Ley, pertinente por ser la víctima de los hechos imputados y necesaria a los fines de que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevaron a cabo los mismos.
3. Testimonio de la Víctima M.A.G.P. de 06 años de edad, en compañía de su mamá, la ciudadana MAYERLI CAROLINA PIÑA, titular de la cédula de identidad número 17.379.613, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofrecido de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es prueba lícita por cuanto su obtención e incorporación al proceso se ajusta a las formalidades exigidas por la Ley, pertinente por ser la víctima de los hechos imputados y necesaria a los fines de que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevaron a cabo los mismos.
4. Testimonio de la ciudadana (...), ofrecido de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es prueba lícita por cuanto su obtención e incorporación al proceso se ajusta a las formalidades exigidas por la Ley, pertinente y necesaria a los fines de la obtención de la verdad procesal.
5. Testimonio de la ciudadana (...), ofrecido de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es prueba lícita por cuanto su obtención e incorporación al proceso se ajusta a las formalidades exigidas por la Ley, pertinente y necesaria a los fines de la obtención de la verdad procesal.
6. Testimonio del ciudadano ANGEL GUSTAVO MENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 15.265.759, ofrecido de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y es prueba lícita por cuanto su obtención e incorporación al proceso se ajusta a las formalidades exigidas por la Ley, pertinente por ser testigo de los hechos y necesaria a los fines de la obtención de la verdad procesal.
DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura de las copias fotostáticas de las actas de Partidas de Nacimiento correspondientes a las niñas víctimas, A.G.G.P y M.A.G.P. a quienes se le omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pruebas incorporadas en atención a lo previsto en los artículos 339 numerales 1 y 2, 692 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que lícitas por cuanto su obtención e incorporación al proceso se ajusta a las formalidades exigidas por la Ley, pertinentes y necesarias porque de su contenido puede determinarse la edad actual de las víctimas, la edad al momento de ocurrir los hechos y los datos filiatorios de sus padres.
2. Exhibición y lectura de la Experticia psiquiátrica forense de fecha 13-03-2015, suscrita y realizada por la Dra. María Eliza Alonso, adscrita al servicio de PANACED del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga de esta ciudad. Prueba incorporada en atención a lo previsto en los artículos 339 numerales 1 y 2, 692 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que lícitas por cuanto su obtención e incorporación al proceso se ajusta a las formalidades exigidas por la Ley, pertinentes y necesarias porque su contenido refleja el cumplimiento de formalidades legales cumplidas para llevar a cabo la investigación y puede ser valoradas en el contradictorio del proceso.

CUARTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el enjuiciamiento del ciudadano DEIBIS JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 21.725.339, en tal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en grado de continuidad, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con los ordinales 8° y 9° del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de las niñas víctimas, A.G.G.P y M.A.G.P. a quienes se le omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas y medios de pruebas ofrecidos por la defensa en escrito de fecha 07 de agosto de 2015, por no estar suscrito por la presentante, y ser EXTEMPORANEA su presentación, en consideración a que la Acusación fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2015, fijándose en dicho auto, el día 03 de junio de 2015 para la realización de la Audiencia Preliminar, lo que marcaría el lapso para el ofrecimiento de pruebas y oponer excepciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y evidentemente su presentación es posterior con mucho tiempo al lapso legal establecido, el cual era “antes del vencimiento del mismo”, por lo que en audiencia, este tribunal hizo el pronunciamiento respectivo. El acusado hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba.

SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 1° 5° y 6° de la normativa especial antes citada, consistente en: Referir a las niñas víctimas en el presente asunto a Centros especializados donde reciban orientación y atención inmediata; Prohibir al agresor el acercamiento a las adolescentes agredidas, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las adolescentes agredidas y asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas agredidas o algún integrante de su familia. Asimismo, se imponen al acusado de autos medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad establecidas en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Penal cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase


ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria