REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001479
ASUNTO: KP01-S-2014-001479
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2016.
206° y 157°
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada a los imputados PEDRO JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.788.935, y WILSON JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.526.848, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público Vigésima Octava, ANA MARIA TORREALBA, RATIFICA acusación presentada en fecha 20 de Octubre de 2014, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.788.935, Y WILSON JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.526.848, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar o pueden esperar hasta la oportunidad legal que les corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado PEDRO JOSE ARRIECHE LOYO, ya identificado, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Esa señora es problemática yo estaba en la finca, entonces pasó con el esposo y le dije que no pasara por allí porque mi finca es privada y ellos en vista de eso se enojaron y me denunciaron”. Acto seguido el imputado WILSON JOSE ARRIECHE LOYO, expuso: “Esa señora pasó por la finca y le dijimos que no pasara por allí, se enojó. Nosotros teníamos armas, pero esas son de trabajar, en ningún momento la amenacé. Es todo”.
La Defensa representada por el Defensor Privado RAUL ANTONIO COLMENAREZ, realiza la siguiente exposición: “Solicito, por ser procedente, que le sea aplicado a mis defendidos, la suspensión condicional del Proceso establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dejar sin efecto la captura y nombrar Correo Especial al señor Pedro Arrieche y solicito copias del asunto. Es Todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados, así como de su defensor, los hechos que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputados, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede estimarse la comisión del delito señalado por la Representación del Ministerio Público, y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando este juzgador que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.788.935, Y WILSON JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.526.848, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado, PEDRO JOSE ARRIECHE LOYO, quien expone: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofreciendo asimismo en este acto formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. Acto seguido el imputado WILSON JOSE ARRIECHE LOYO, expone: “Yo también deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal”. El ciudadano Juez pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los mismos, que la realizan en forma voluntaria y libre de toda coacción.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA, MINISTERIO PÚBLICO Y VÍCTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito para mis representados se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me han manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien imponer el tribunal y por ultimo solicito se escuche la opinión del Ministerio Público”.
En consecuencia se concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue a los acusados la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ´previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, los imputados admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se hallan sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente los imputados hacen oferta de reparación del daño, y se comprometen a someterse a las condiciones que les sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por los imputados, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción alguna; por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados PEDRO JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.788.935, Y WILSON JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.526.848, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos PEDRO JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.788.935, y WILSON JOSE ARRIECHE LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.526.848, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...) y se les impone a los acusados un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Caserío El Caimito, Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren, Estado Lara, al lado de la Escuela Básica El Caimito. Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realicen cambio de residencia; igualmente la obligación de consignar oportunamente número telefónico y en el supuesto de realizar cambio de la línea telefónica deben informar el nuevo número.2.- Participar en programas de orientación ante el Equipo Interdisciplinario en la sede del Circuito Penal con competencia en Delitos contra la Mujer, Barquisimeto Estado Lara, donde recibirán doce (12) Charlas de Orientación, Atención y Prevención que los ayuden a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia. 3.- La obligación de realizar 120 horas de trabajos comunitarios a favor de la comunidad debidamente supervisado por la Iglesia Maranatha. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del sistema Penitenciario, a fin de que se sirva designar un Delegado de Prueba adscrito a este organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuestas por este Tribunal a los mencionados acusados. SEXTO: En cuanto al ciudadano WILSON JOSE ARRIECHE LOYO, ya identificado, se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra y a partir de la presente fecha queda DETENIDO, a la orden del Tribunal Primero de Control Ordinario, donde se le sigue asunto signado con el alfanumérico KP01-P-2016-23647, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados por los artículos 453, numerales 3 y 4 y 286 del Código Penal venezolano vigente. SEPTIMO: Se designa como correo especial al ciudadano PEDRO JOSE ARRIECHE LOYO, ya identificado, para que retire los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada, a los Siete días del mes de Octubre de Dos Mil Diez y Seis.-
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria