REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, 31 de Octubre de 2016
205° y 156°

Asunto: KP01-S-2016-0016168
REFERENCIA: MP-185180-2016

Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa seguida contra el ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.925.299, se verifica que en las actuaciones procesales que conforman el asunto penal, dicha Fiscalía notifica que, “en fecha 28-04-2016 dio inicio a la investigación penal signada con el N° MP-185180-2016, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana (...), en contra del ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ, C.I. 24.925.299, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Pero asimismo, verifica este Tribunal que, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, no aporta información respecto a la fecha de individualización del referido ciudadano y no existen actas o actos iniciales que permitan determinar la fecha de individualización. En tal sentido, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de solicitar se sirva informar a este Tribunal con carácter de urgencia la fecha exacta de individualización del ciudadano HECTOR JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.925.299, todo ello para poder realizar el computo de los cuatro (04) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y poder determinar la procedencia o no de la prórroga solicitada, todo de conformidad a la Sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde quedó establecido lo siguiente: “…estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público…”, asimismo se indica que: “…La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Líbrese oficio. Cúmplase.-

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria