REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-027840
ASUNTO : KP01-S-2016-027840


Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ALIRIO RAMÓN MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.138, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. ELLINETH GOMEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano ALIRIO RAMÓN MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.138, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...)y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALIRIO RAMÓN MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.138, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se ratifique en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación de realizar talleres de reflexión y obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

La ciudadana Fiscal solicita que sea escuchada la víctima y acordado ello por ser procedente en todo estado y grado del proceso, expresó: “Eso pasó el martes 20-09-16 a las once de la noche, yo iba a trabajar pero no fui porque no tenía dinero, me dijo que iba a trabajar porque iba a comer, ya nosotros hemos peleado por estupideces, teníamos problemas porque yo tengo una hija que no es de él, yo decidí irme de la casa sin decirle nada a él, paro un carro para que me lleve las cosas a casa de mi mamá luego él llega un cuchillo y se le encima al señor del carro, le dije que no lo quería, que me iba, me dijo que yo era una perra una puta, que mi hijo no se iba conmigo porque mis hermanas son perras y putas y dijo que iba a llamar un amigo de él que es dañado, el no me dejaba salir ni para el patio para que nadie me viera, yo llamé a mi mamá de un teléfono alquilado y él le dijo a mi mamá que yo era una sinvergüenza, mi mamá vió en la tarde cuando llegó un carro blanco y vió que se bajó un muchacho del carro con un arma y ella me dijo quien era y fue a denunciarlo. El día martes yo estaba hablando con el hermano de él y luego él se le va encima con un cuchillo. Luego esa misma noche se cortó la mano y me dijo que si me dormía que me iba a pasar lo mismo, le dije que me llevara al médico porque me dolía la cabeza porque el me golpeó y me jalonió el pelo, nos regresamos a la casa porque el centro médico estaba cerrado. Regresamos a la casa y el me dijo que no lo podía dejar y llevarme a su hijo. Luego me agarrá a patadas, me tiró contra la pared, me empujaba al cuarto, venía pasando una patrulla y él me tapó la boca. Al día siguiente fui al seguro y el me acompañó ya que el niño estaba enfermo, luego el decide no acompañarme y me dijo que no lo denunciara, yo me fui para que mi mamá y le dije que iba al médico porque estaba algo mal, de allí fui a la petejota y de allí me mandaron a la fiscalía. El se dirigió a casa de mi abuelo y les dijo que si me veía me iba amatar. Me quedé sin nada, sin ropa y mis hijos también, porque cuando fui a buscar mis cosas ya no estaban.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de NO declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público Cuarto ABG. REINALDO GOMEZ realizó la siguiente exposición: “Resulta que se presenta a una ciudadana en hecho punibles, la ley especial y repito el proceso penal establece garantías como el artículo 43 de la ley y el artículo 74 de la ley especial y según la sala constitucional en fecha 08 de diciembre del 2010 bajo sentencia número 1263, lo digo porque me presento y leo unas actac que indican en convertir en esta sala de audiencia en una imputación, lo digo porque en una denuncia debe estar los hechos narrados por la ciudadana los cuales digo que ha mentido en virtud que se le preguntó que si había personas cuando ocurrió los hechos y dijo que si cuando en el acta policial dice que no, luego dijo que el ciudadano se había cortado la mano cuando realmente no fue así y solicito que se deje constancia que el ciudadano no estar cortado en sus manos. La ley especial establece en su artículo 96 la aprehensión en flagrancia no podemos permitir que la sala de este tribunal sea un emisor de denuncia en virtud que existen nuestros órganos denuncia, con ocasión a la precalificación que realiza el ministerio público se demuestra que el acoso y hostigamiento no está encuadrado en virtud que en este momento no se ha demostrado que existe este delito, en cuanto la violencia física agravadas no se puede determinar en virtud de que el ministerio público no acompañó la valoración física y valoración médico-forense, en cuanto a la restricción a las bebidas alcohólicas solicito que sea incorporado a un sistema de ayuda en virtud de que considero que no se le puede prohibir. Con respecto a a caución personal en virtud de que el ministerio público habla de evasión, pero considero que solo con la charla para reincorporar al ciudadano al programa como ayuda es mas que suficiente, además solicito se incorpore a la ciudadana víctima a esas charlas, la celotipia puede ser tratada y no se debe acordada este tipo de medidas de salir del municipio, es que no se trata de encontrar el estado punitivo, ya es un sistema socio educativo, la verdadera ayuda viene dada en que el ciudadano entienda el hecho que ha cometido y puede ser a través de charlas, y eso se ve por el resultado del sistema en a través de charlas. Me opongo a lo establecido por la fiscalía del ministerio público pero si considero que se pueden imponer medidas de presentación, si considero que el ciudadano debe alejarse la ciudadana víctima. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Septiembre de 2016, realizada por la ciudadana (...), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan, Barquisimeto Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia: “Vengo a denunciar a mi pareja ALIRIO MARIN, por cuanto el día de ayer como a las 11:00 de la horas noche me encontraba en la casa de mi suegra, cuando de pronto llegó ALIRIO y comenzamos a discutir, por cuanto yo le dije que me iba de la casa, ya que el no compra comida, motivo por el cual comenzó a insultarme y agredirme físicamente, dándome golpes con los puños en diferentes partes del cuerpo. Es todo”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ALIRIO RAMÓN MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.138.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 21 de septiembre de 2016, practicado a la ciudadana víctima y suscrito por la Dra. Nelly Luis B. en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano ALIRIO RAMÓN MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.138, consistente en golpear en diferentes partes del cuerpo, maltratar verbalmente a la ciudadana (...), amenazarla, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho de los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...) y como presunto autor el ciudadano ALIRIO RAMÓN MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.138.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de septiembre de 2016, realizada por la ciudadana (...), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 21 de septiembre de 2016, a la 12:50 p.m., el hecho de violencia ocurre el día 20 de septiembre de 2016, a la 11:00 p.m., y la denuncia fue realizada el día 21 de septiembre de 2016, a la 11:50 p.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de residir en un municipio distinto al del domicilio de la víctima; 2.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, cada 30 días por el lapso de cuatro meses, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 3.- En concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Caución Personal de tres (03) fiadores con capacidad económica de tres (03) Salarios Mínimos, quienes responderán en caso de evasión dentro del proceso. 4.- Se acuerda la comparecencia de la víctima a un centro especializado en materia de violencia de género, para que reciba ayuda profesional.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALIRIO RAMÓN MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.138por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 39, 40 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano ALIRIO RAMÓN MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.138, de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...).
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano ALIRIO RAMON MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.241.138. Líbrese la correspondiente Boleta. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria