REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-027299.-
Vista la solicitud del abogado LUIS HORACIO QUERALES SOTO, en su carácter de Defensor del ciudadano DIEGO ORLANDO DURAN PEÑA, identificado en autos, de fecha 24 de Octubre de 2016, este Tribunal, para decidir, observa:
- Que en fecha 18 de octubre de 2016, el abogado LUIS HORACIO QUERALES SOTO, en su carácter de Defensor del ciudadano DIEGO ORLANDO DURAN PEÑA, acusado, ambos identificados en autos, dirigió escrito en el cual reitera cinco solicitudes, sobre el estado de salud de su defendido, en el que solicita se le dé cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 05 de septiembre de 2016, referente a exámenes de laboratorio necesarios para determinar el estado de salud del referido acusado.
- Asimismo, expresa el defensor en su escrito que, en fecha 21 de octubre de 2016, verificó por el sistema “Juris 2000” que existe decisión dando respuesta a la Revisión de Medida solicitada en fecha 18 de octubre de 2016 a favor de dicho procesado, la cual se pidió fuera corroborada, sin obtener respuesta debida, limitándose tan solo el tribunal a declarar SIN LUGAR la Revisión de Medida, sin entrar a conocer, sin emitir respuesta alguna sobre las solicitudes de ordenar el examen del justiciable por especialistas en Hepatología y Gastroenterología.
- Sostiene el Defensor que él y su representado se ven disminuidos en su derecho a la Defensa y a la Igualdad Procesal, por cuanto han hecho pedimentos lógicos y la práctica de exámenes de laboratorio, sin obtener debida respuesta ó a obtenerla parcialmente, ya que el tribunal solo se ha limitado a declarar improcedente la medida de arresto domiciliario por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, circunstancia ésta que a su criterio, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que, “dicha institución no solo se vulnera al no dar debida respuesta sino que también se transgrede cuando no se da debido cumplimiento a lo solicitado por alguna de las partes”.
- Se refiere el solicitante a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Nro. 595 fe fecha 26 de Abril de 2011), en la cual describe el Vicio de Incongruencia Omisiva o Ex silentio.
- Alega el defensor técnico que, se desprende de los autos que el Ministerio Público solicitó información al Tribunal sobre si la defensa ha solicitado medida cautelar menos gravosa y copia de la valoración médica realizada al acusado “para someterlo a dictamen de expertos de la Fiscalía”, lo cual le causa asombro, según manifiesta, en vista de la culminación de la etapa preparatoria con el acto conclusivo y al rol dado por el legislador a los tribunales de control en la ley. A su criterio, ello también disminuye el derecho a la Defensa y al Debido Proceso que les asiste.
- Afirma que, el juez debe tener en todo momento, por norte de sus actos, el modelo de estado social de derecho, de justicia y de igualdad.
En resumen, solicita el defensor:
1.- Que se ordene lo conducente a objeto de que el Ministerio Público remita al Tribunal, el físico de la investigación Nro. MP-320115-2016, que a su criterio, no fue consignado con el acto conclusivo;
2.- Que se ordene la práctica de exámenes médicos de Hepatología y Gastroenterología, como lo certificó el médico forense. Asimismo, solicita se ordene examen psiquiátrico a su defendido, porque éste le ha indicado “haber perdido la memoria”.
3.- Que el tribunal ordene al Instituto de los Seguros Sociales, practique al acusado de autos, tratamiento de quimioterapia;
4.- Que el tribunal someta el informe suscrito por la doctora Marisolo Bolatú a estudio por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
En primer lugar, que es desproporcionada la defensa técnica, al afirmar que el tribunal no le ha dado respuesta a sus pedimentos y le han sido vulnerados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que se le ha dado oportuna respuesta en la medida de lo posible y no siempre el tribunal puede dar cumplimiento a lo solicitado por alguna de las partes, porque dentro de su autonomía solo da respuesta, no cumplimiento y tampoco es necesario que alguna de las parte le señale al Juez que “debe tener en todo momento, por norte de sus actos, el modelo de estado social de derecho, de justicia y de igualdad” ya que éste es el nuevo paradigma del Estado Venezolano y por mandato constitucional (art. 2, 19 y 31) el Estado garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, los cuales son inherentes a la persona, y no pueden quedar desprotegido en ningún caso, en base al Principio de Progresividad, y su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público. Asimismo, el artículo 2 constitucional configura al Estado como Democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como uno de sus valores superiores en su ordenamiento jurídico, precisamente la preeminencia de los derechos humanos. Así se decide.
-Que se hace necesario, realizar una audiencia especial para que el Ministerio Público de respuesta al pedimento de la defensa en cuanto al físico de la investigación Nro. MP-320115-2016, solicitado. Así se decide.
-Que se hace necesario que la defensa suministre al Tribunal el nombre del facultativo que realizará los exámenes de Hepatología y Gastroenterología al acusado, dirección de la clínica o centro hospitalario y fecha y hora de la Cita para tales efectos, a los fines de ordenar el traslado oportuno, ya que claro está, el tribunal no está en capacidad de conocer esos datos de antemano. Así se decide.
-Es procedente el traslado del acusado a un reconocimiento psiquiátrico médico forense por lo cual así debe acordarlo el tribunal. Así se decide.
-El tribunal no cuenta con suficiente información acerca de los requerimientos de quimioterapia a los cuales estaría sometido el acusado, por lo cual se emplaza a la defensa a que lo suministre a la brevedad posible al tribunal, a los fines de asegurar el derecho a la salud de su representado. Así se decide.
-En cuanto a la solicitud hecha por la defensa acerca de que el tribunal someta el informe suscrito por la Dra. Marisolo Bolabú a estudio por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es criterio de este tribunal que, en esta fase del proceso no está dado al tribunal suplir la actividad probatoria de la defensa, la cual estaría sujeta al contradictorio y control de la contraparte, en la fase del juicio oral correspondiente. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se fija para el día Jueves 04 de Noviembre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, para realizar Audiencia especial con el objeto de que el Ministerio Público de respuesta a la defensa técnica en torno a solicitud de el físico de la investigación Nro. MP-320115-2016;
SEGUNDO: Se emplaza a la defensa técnica para que suministre al Tribunal el nombre del o los facultativos que realizarán los exámenes de Hepatología y Gastroenterología al acusado, dirección de la clínica o centro hospitalario y fecha y hora de la Cita para tales efectos, a los fines de ordenar el traslado oportuno de su defendido.
TERCERO: Se ordena el traslado del acusado de autos, al Servicio de Psiquiatría adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en la sede de este Palacio de Justicia, Edificio Nacional, Carrera 17, entre Calles 25 y 24 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, para lo cual se fija el día miércoles 03 de noviembre de 2016, a las 02:00 de la tarde, a los fines de que le sea practicado un Reconocimiento Psiquiátrico forense.
CUARTO: Se emplaza a la defensa técnica del acusado de autos, para que suministre al tribunal, los antecedentes o historial médico correspondientes al tratamiento de Quimioterapia que se le suministra a su defendido, a los fines de ordenar su práctica de la manera más adecuada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado de autos, en el sentido de que el tribunal someta a la consideración del servicio Nacional de Medicina Forense, el informe suscrito por la profesional de la medicina Marisolo Bolabú, se niega tal pedimento, en virtud de que, el tribunal en esta fase del proceso, no le está dado, suplir la actividad probatoria de la defensa, que tiene establecida en la ley adjetiva penal, los lapsos y oportunidades propios para su promoción y evacuación, además de estar sujeta al contradictorio y control de la contraparte, en la fase del juicio oral correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las partes. Líbrese los Oficios y Boletas correspondientes. Cúmplase.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria