REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-013898
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral, fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado REIVIS JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.814.616, (...) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 29 de Septiembre de 2016, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del imputado: REVIS JOSE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº23.814.616, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90, en su ordinal 5 y 6. Solicito se mantengan la privativa de libertad. Es todo.” El Acusado es impuesto del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, Es todo”. La Defensa Técnica expone: ABG. ALEXANDER CASAMAYOR: Esta defensa niega y rechaza contradice la acusación interpuesta por la fiscalía en todas sus partes, llama la atención de esta defensa que el ministerio publico presenta un informe médico indicado en el folio 29 y se indica textualmente que no se observan desgarro y fue practicado el 25 de abril dos días después de que ocurrieron los hechos, en la fundamentación de la audiencia preliminar y establece que se aparta de calificación interpuesta por el ministerio público y lo califica como actos lascivos, luego surge otro informe médico forense donde indica que la ciudadana estaba desflorada y por ende esta defensa técnica indica que puedo haber sido desflorada pero no por mi defendido porque él se encontraba detenido. Esta defensa solicita se tome en consideración el cambio de calificación de violencia sexual a actos lascivos, solicito. Solicita copias del asunto. ABG. LUIS RIVERO: La victima indica que ella poseía una discapacidad en el riñón derecho lo cual le produce una infección urinaria, en el informe médico indica que no hay lesión y la fiscalía indica que había una lesión en el himen, yo me inclino en que la paciente fue evaluada el 27 de abril donde indica que tenia dolor al tacto e indica que tenia infección vaginal causada por problemas en un riñón y ella tenía cólico. Ella tenía una infección llamada vestibulis bulbal, esta lesión puede ser producida desde temprana edad hasta la madurez, se mantenga la precalificación de actos lascivos, y que se imponga sea un régimen de presentación, la justicia debe prevalecer en el estado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: De los elementos que hasta ahora obran en autos, este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y así se decide. Igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
SEGUNDO: se ADMITE LA ACUSACION FISCAL en contra de REIVIS JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.814.616, (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: PRIMERO: Acta Policial de fecha 24-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía el Estado Lara, Danny Montero, Robert Silva y Jesús García; SEGUNDO: Denuncia de fecha 24-04-2016 tomada a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 024-04-2016 tomada por ante el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara a la ciudadana (...) 7-01-2015; CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 24-04-2016, rendida por el ciudadano MENDOZA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número 14.353.929 ante el mismo ente policial; QUINTO: Acta de Inspección de fecha 24-04-2016 suscrita por los funcionarios Robert Silva y Jesús García, adscritos a la Coordinación Policial Juan de Villegas II; SEXTO: Acta de Entrevista de fecha 03-05-2016, rendida por la víctima en presencia de su representante legal y la cual constituye fundamento de la acusación; SÉPTIMO: Acta de Entrevista de fecha 03-05-2016 tomada por ante la representación fiscal a la ciudadana (...) ; OCTAVO: Reconocimiento médico forense signado con el número 356-1326-2562 de fecha 29 de Abril de 2016 suscrito por el experto Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo; NOVENO: Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos signada con el número 9700-127-DC-UB-062-16 de fecha 02-05-2016 suscrita por el Lcdo. Danny Herrera; DECIMO: Experticia de Análisis Hematológico y Seminal signada con el número 9700-127-DC-UB-284-16 de fecha 02-05-2016 suscrita por el experto Johnny Morillo; DECIMO-PRIMERO: Experticia de Análisis Hematológico y Seminal signado con el número 9700-127-DC-UB-283-16 suscrita por el experto Johnny Morillo.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal, este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308. Siendo igualmente necesario, destacar que, en autos consta escrito de contestación de fecha 26-07-2016, suscrito por el defensor ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, en el cual, se opone a la acusación fiscal, alega la nulidad de lo actuado, pide el sobreseimiento de la causa y a todo evento se adhiere a las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
TERCERO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:
EXPERTOS
1. Testimonio del Experto Profesional III DR ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, quien suscribió el Reconocimiento Médico Forense de fecha 29-04-2016 signado con el Nro. 356-1326-2562;
2. Testimonio del Experto DANY HERRERA, adscrito a la Unidad Física comparativa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del CICPC, quien suscribió experticia de Análisis Seminal signada con el número 9700-127-DC-UB-284-16;
3. Testimonio de Los funcionarios actuantes DANNY MONTERO, ROBERT SILVA y JESUS GARCÍA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II de la Policía del Estado Lara.
TESTIMONIALES: Se ofrece el testimonio de las siguientes personas:
1.- JUAN CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 14.353.929;
2.- (...) ;
3.- (...) ;
4.- ANYIS CASTRO, MPPS 109.206 y 5.- SAIDY GONZALEZ, 22.188.097, estas dos últimas adscritas al Ambulatorio de la población de Buena Vista y al Hospital Central Antonio María Pineda;
6.- El testimonio de la víctima, cuya identidad se omite por razones obvias y la cual se recibirá por la vía de la prueba anticipada.
DOCUMENTALES: A fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, se ofrece:
1.- Reconocimiento médico forense signado con el número 356-1326-2562 de fecha 29-04-2016 suscrito por el Experto ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara;
2.- Experticia de Barrido en búsqueda de Apéndices pilosos signada con el número 9700-127-DC-UB-062-16 DE FECHA 02-05-2016, suscrita por el Lcdo. Danny Herrera, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del CICPC;
3.- Experticia de Análisis Hematológico y Seminal signada con el número 9700-127-DC-UB-284-16 de fecha 02-05-2016, suscrita por el experto Johnny Morillo adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del CICPC;
4.- Experticia de Análisis Hematológico y Seminal signada con el número 9700-127-DC-UB-283-16 de fecha 12-05-2016 suscrita por el experto Johnny Morillo, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Lara del CICPC.
CUARTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, y habiéndose verificado que no hizo uso de los medios alternativos para la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, en base a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el enjuiciamiento del ciudadano REIVIS JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.814.616, (...) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se declaran SIN LUGAR la nulidad de la Acusación solicitada por la Defensa, así como el sobreseimiento solicitad, por no ser procedentes en Derecho. Asimismo, por no haber promovido pruebas, hará suyas, la defensa, las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y aquí admitidas, todo de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba.
SEXTO: Se mantienen la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida. Asimismo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 Numeral 5 del texto adjetivo penal, se emplaza a las partes para que, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria