REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-027842
ASUNTO: KP01-S-2016-027842
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2016
206° y 157°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 25 de Septiembre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad número 22.198.771, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (...), a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO: Se recibe asunto KP01-P-2016-024553 por parte del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Lara, causa llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, donde remite la referida causa relacionada con el ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, en virtud de declinatoria de competencia por cuanto se trata de los mismos hechos imputados por este Tribunal Primero ya que la norma no permite que por el mismo delito se sigan diferentes procesos, es por lo que se agregan las referidas actuaciones al presenta asunto.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Lara Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (...). Asimismo, solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se siga la investigación por el procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicito que se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente solicito se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , consistente en prohibición expresa al agresor de realizar actos de persecución y acoso u hostigamiento por si mismo o por medio de terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Una vez concluida la exposición fiscal, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Lara, ANDREINA ARIAS, quien en relación a la niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hace la presentación del mismo imputado, ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y solicita que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se siga la investigación por el procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem. Solicita que se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Igualmente solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición expresa al agresor de realizar actos de persecución y acoso u hostigamiento por si mismo o por medio de terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la presentación Fiscal, el Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Si deseo declarar, así como pasaron las cosas no creo que sean yo no atropelle a mi hija es mi sangre yo tengo dos hijas mas las quiero mucho a ella la quiero yo mucho la llevo a pasear nunca le falta nada soy albañil y siempre he trabajado tengo mi carro porque trabajo así como dicen ellas yo no la atropelle yo tenía el carro cruzado y como arranque para adelante toque la cerca de alambre y se cayó la puerta que le cayó encima en la frente, el carro se aguantaba poco a poco hasta lo lleve mi papa fue al hospital y allí la revisaron pero no fue nada grave y eso que estoy escuchando que tiene algo en los pulmones ella tenía tiempo enferma no sé porque sale eso si yo no la golpee a ella no le paso nada yo la agarre a la bebe ella me miraba y me golpeaba eso paso porque yo le dije que un guara que estaba ahí no podía quedarse porque las niñas no podían quedarse ahí con un hombre que no conocía, yo no quiero hacerle daño a mi hija y estoy siempre pendiente de ella Es todo”. En este estado la Defensa Técnica interviene y hace las siguientes preguntas: ¿Usted estaba separado de la ciudadana? si aproximadamente como dos meses no me acuerdo bien, ¿por que fue a la vivienda? porque ella me llamo que se le había dañado la bombona de gas, le dije que me iba tranquilo que mañana buscaba la bombona, ¿en el momento que usted fue discutieron conversaron?, no discutimos hasta que llego la hermana y empezó a discutir con ella, ¿explica detalladamente por que acelero el carro? yo no acelere para mi se le revento la manguera y como es un carro viejo y los frenos se pusieron duros, ¿que distancia hay de la carretera hasta la cerca? no eso es callejón sin salida hay que retroceder una cuadra para dar la vuelta, ¿cuanta velocidad pudo haber desarrollado el carro? nada como a 10 no llego ni a 20, ¿sabe de que esta hecha la cerca? la tela metálica había palos podridos como el carro pesa se cayeron, ¿usted la auxilio si la cargue la lleve a donde estaba el pastor d el iglesia y como mi carro no frenaba la llevaron a otro vehículo hasta el ambulatorio ¿usted tiene antecedentes? no ¿estaba bajo efecto del alcohol o droga? no ¿cuando sucedieron los hechos? el martes 20 no me acuerdo muy bien, ¿cuando lo aprehendió el cicpc como fue?, mi mama estuvo pendiente de la niña en el hospital, me detiene a los dos días después del hecho yo estaba trabajando me llamaron de dijeron que tenía una citación yo le dije que estaba trabajando y me dijeron que me iban a esperar a que mi hermana y yo les dije que me espera en la Vargas y allí me agarraron, ¿la cerca está hecha de que? cerca de palo alambre de pui y la puerta de vigas con alfajor ¿usted impacto fue a la cerca no a la señora ni a la niña? no, ¿a quien le pidió auxilio? salieron los vecinos salió el pastor el me oro y allí me ayudaron a llevar el carro y mi papa y mi mama me auxiliaron ¿los vecino te ayudaron con el carro? si un vecino franklin y el esposo de yesenia que es compadre mio, ¿la hermana de yerika quería un desconocido se quedara en la casa? si. El Ministerio publico pregunta: ¿cuanto tiempo de relación tenia con la señora yerika? 2 años y medio ¿vivian juntos? si en su casa, yo la celaba del papa de la otra niña ¿donde vicia ese señor? cerca como a dos cuadras de la casa ¿por que la celabas? porque ella era mi esposa y me gustaba normalmente le reclamabas sobre la relación con el papa de la niña si pero siempre sin abuso sin groserías, ¿porque se separaron? porque me descubrió otra pareja ¿cuando ella estaba embarazada? si cuando tenia 4 meses ¿sabes que tuvo amenaza de aborto? si ¿Por qué? la tuvo no me acuerdo fue por mi culpa porque yo la celaba de quien del papa de la niña ¿observaste algo entre la hermana de yerika y el señor? si estaban pegaditos que le decía porque no se podía quedar el señor allí ¿que no por que? yo era quien llevaba comida a la casa ¿recuerdas que distancia hay entre la cerca y la casa? como 3 metros como era tu relación cuando yerika estaba embarazada normal siempre le daba su plata para hacerse los ecos hasta que tuvo a la bebé normalmente discutían no cosas normales sin gritar, tu le reclamabas por que no encontrabas comida si normal porque mas le reclamabas porque ella caminaba mucho y se le hinchaban las piernas y le decía que no camira tanto tenias conocimiento de las medidas de protección que puso la comisaria la paz si pero ella me llamaba para que llevara las cosas de la niña yo pensé que el matrimonio se iba a recuperar, desde cuando tiene s el carro como 3 años.Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado Abg. ORLANDO BARRIENTOS, realizó la siguiente exposición: ““Buenas noches, en relación a la precalificación fiscal de mi defendido considero que en relación al acoso u hostigamiento y amenaza y que habían una medidas de seguridad impuestas fue la victima quien indujo que el se acercara a la casa y no el, el mismo ha dicho que no ha tenido intención de hacerle daño a su hija que fue un desperfecto del vehículo en todo caso hay un delito culposo por lo que considero no es un femicidio, en cuanto a la aprehensión en flagrancia no se cumplieron los lapsos porque lo aprendieron el 22 y los hechos ocurrieron el 20 y no fue aprehendido el mismo se entrego luego de la llamada que recibió, es por lo que se evidencia una violación a los derechos constitucionales de mi defendido. En cuanto a la medida de privativa solicitada por la fiscalía esta defensa solicita sea otorgada una medida cautelar menos gravosa y se siga por el procedimiento especial, es todo. Igualmente la defensa técnica ABG. ROSA JOSEFINA MENDOZA expone Esta defensa rechaza la precalificación basándose en la misma declaración de la víctima y apoyo la solicitud acerca de la medida menos gravosa y que se siga el procedimiento especial de la Ley. Asimismo solicita copias simples.Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 225 de SEPTIEMBRE de 2016, realizada por la ciudadana (...), en su condición de Víctima, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, indicando: “Vengo a denunciar a mi ex pareja JAIVER CORDERO, por cuanto el día martes 20-09-2016, en la noche llegó a la casa a ver a la niña que tenemos, como vio a un amigo de mi prima en la casa, me preguntó que que hacía él allí, yo le dije que se iba a quedar por la hora y porque era peligroso que se fuera, él se molestó mucho por eso y me dijo que en la casa no se iba a quedar nadie, que así ya no tuviéramos nada nosotros ningún hombre iba a estar durmiendo en la casa y comenzó la discusión, me dijo un poco de vulgaridades y estaba muy bravo, me gritaba en frente de mi hermana y mi bebé, después de ofenderme tanto se iba a ir y se montó en el carro y lo aceleraba fuerte, primero retrocedió y después arrancó hacia adelante con el carro llevándose la cerca y golpéandonos a mi hermana Yessenia y a mí, después de ese momento quedé inconsciente igual que mi bebé me desperté cuando estaba en el ambulatorio de la paz, después de allí por las lesiones que tenía a mi hijita Sofía la mandaron para el Hospital Pediátrico y a mi me mandaron para el Hospital Central, allí estuve desde el martes hasta hoy, no me podía ni mover me mandaron a hacer placas y otras cosas, me dijeron que mi hija tenía politraumatismos yo estaba muy angustiada y como PANACED, cuando vio a mi hija dijo que tenía que denunciar, solo me dejaron venir del hospital en el estado que estaba para formular la denuncia, actualmente mi bebé se encuentra en la emergencia del Pediátrico muy malita yo también me encuentro muy lesionada . Es todo”.
Se valora ACTA POLICIAL, cursante al folio Treinta y cuatro (34) de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, en la cual los funcionarios actuantes indican: “… (…omisis…) quedando identificado como JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, de nacionalidad venezolana, natural de 24 años, fecha de nacimiento 15-11-91, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Los Libertadores, Sector 2, casa sin número, cerca de la parade ce los ruta 13, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, hijo de Aida Coromoto Peralta (V) y Jairo Cordero (V), titular de la cédula de identidad número 22.198.771… siendo las 05:00 horas de la tarde se hizo su aprehensión por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, procediendo inmediatamente a imponerlo de sus derechos…”. Así pues, lo anteriormente transcrito representa para este juzgador la certeza que la detención del ciudadano se realizó en fecha 22 de septiembre de 2016, a las 05:00 de la tarde; es decir, dentro de las doce (12) horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal al folio Veinte (20), de fecha 22 de septiembre de 2016, practicado a la niña SOFIA CORDERO, en el cual indica las condiciones físicas y de salud de la víctima, indicando: “…(…omisis…) Traumatismo encefálico leve…”. Asimismo al folio Veintiuno (21) se valora CERTIFICADO MEDICO de fecha 22-09-16, practicado a la ciudadana (...), en la cual indica las condiciones físicas y de salud de la víctima, indicando; “…(…omisis…) Múltiples contusiones… aumento de volumen….hematomas…”.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, consistente en emplear la fuerza física, con odio y desprecio hacia la mujer, de tal manera que sus actos son suficientes para causar la muerte de las víctimas, realizar amenazas a su ex pareja, de ocasionarle un daño grave y probable, ocasionándole asimismo inestabilidad emocional o psíquica, es por lo que este juzgador considera que la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano constituye el supuesto de hecho de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a las prenombradas víctimas, en el cual se hace constar el estado físico y de salud de las mismas, existiendo verosimilitud con lo expuesto por la ciudadana (...).
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...) y la niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana (...), ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana (...), de fecha 22-09-2016, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JAIRO CORDERO, titular de la cédula de identidad número 12.705.895 en la misma fecha, aunado a lo reflejado por los funcionarios actuantes en sus ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Aprehensión del ciudadano imputado, según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal, se realizó en fecha miércoles 22 de septiembre de 2016, A LAS 05:00 P.M., dentro de las doce (12), horas, establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el hecho ocurre el día en 20 de septiembre de 2016, a las 03:00 P.M., y la denuncia fue tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Barquisimeto, estado Lara, el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LA 01:00 P.M.. Es decir, el lapso transcurrido entre la comisión del hecho y la formulación de la denuncia es superior a las veinticuatro horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pero este juzgador, considera que por el estado de incosciencia en que quedó la víctima al ser embestida por el agresor con su vehículo, le impidió acudir dentro del lapso antes dicho, pero que este hecho, desaplica tal exigencia, por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se aplicará el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la Tutela Judicial Efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello, ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal, para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
En el presente asunto, nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...) y la niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la data reciente de comisión.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, es el presunto autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana (...), ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana (...), de fecha 22-09-2016, aunado a lo reflejado por los funcionarios actuantes en sus ACTAS DE INVESTIGACION PENAL.
Aunado a esto, se está en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.
Por lo antes expuesto este juzgador considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomusdelicti” y la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la integridad física de las víctimas, sino que lesiona su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima o los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Así se decide.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente DICTAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...) y la niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...) y la niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, de de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58, Ordinal 1, concatenado con el artículo 57 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, Primer Aparte del Código Penal, con el Agravante del Artículo 217 dse la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados por los artículos 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (...) y la niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Segunda, artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se acuerda a favor de las víctimas, (...) y la niña (identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado JAIVER RAFAEL CORDERO PERALTA, titular de la cédula de identidad número 22.198.771, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria del Estado Lara (Uribana).
Sexto: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada a los Trece días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciseis (2.016).-
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria