REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, treinta y uno (31) de octubre de 2016
Años 206° y 157°
KP12-V-2016-000117
SOLICITANTE: Neudi Alexander Sánchez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-15.413.764, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el ciudadano Neudi Alexander Sánchez Rojas, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada Irene Camacaro, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, presentó escrito de solicitud de Colocación Familiar a favor del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha siete (07) de junio de 2016, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó librar boletas de notificación a la Trabajadora Social y a la psicóloga de este circuito judicial, a los fines que realizaran un informe social y psicológico, con relación al adolescente y a su entorno familiar y se ordenó oír su opinión. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el solicitante debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se llevó a cabo la referida audiencia, se incorporaron y admitieron los medios probatorios. En fecha tres (03) de octubre de 2016, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día veinticinco (25) de octubre 2016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha diecinueve (19) de octubre esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 90 del código de procedimiento civil. En fecha veinticinco (25) de octubre 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia del solicitante, la Defensora Publica Auxiliar de Protección abogada Eneyilda Marisol López, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la solicitud.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Como se puede apreciar, esta causa se inició con la solicitud del ciudadano Neudi Alexander Sánchez Rojas a favor del adolescente quien es su sobrino, de quince (15) años de edad, que desde que murió la madre del adolescente quien es hermana del solicitante, él es quien se ha hecho cargo del mismo, asumiendo la responsabilidad de crianza, con todo el amor y cariño que ha necesitado para desarrollarse y crecer sano física y mentalmente.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
La norma del artículo 394 de la misma ley, define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión, quien sostuvo entrevista con esta juzgadora y entre otras cosas señaló: “Estoy bien, estoy consciente de lo que se trata una Colocación Familiar. Me dijeron que mi tío Neudi va hacer mi tutor, me va a representar en la escuela y con los gastos. Mi tío Neudi vive con mi abuela materna, yo me voy en el día para allá y en la noche me voy para la casa de mi hermana Ismeldy. Vivimos cerca, como a tres cuadras. Toda la familia me trata muy bien. Yo estoy de acuerdo que mi tío Neudi tenga mi Colocación Familiar y doy mi consentimiento para ello. Es todo”. (Copiado textualmente).
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, la cual se valora como documento público.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Neudi Alexander Sánchez Roas, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, la cual se valora como documento público
Copia certificada de la partida de nacimiento de la causante Nélida Violeta Roas, que corre inserta en el folio cincuenta y uno (51) de autos, la cual se valora como documento público. Con estas tres partidas de nacimiento se está demostrando el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el solicitante y la madre biológica del adolescente, por tanto, así se confirma el vínculo consanguíneo entre el adolescente y el solicitante, siendo que efectivamente es su tío materno, vinculo que es muy valioso para este tipo de institución familiar.
Constancia de estudios del adolescente, que corre inserta en el folio siete (07) de autos, con la cual se demuestra que el joven estudia.
Carta de residencia del ciudadano Neudis Alexander Sánchez Roas, expedida por el Consejo Comunal “Luchadores Cuatricentenarios”, que corre inserta en el folio diez (10) de autos, aunque no tiene valor para el fondo de la causa, es un indicativo de la competencia del tribunal con respecto al adolescente.
Carta de buena conducta del ciudadano Neudis Alexander Sánchez Roas, expedida por el Consejo Comunal “Luchadores Cuatricentenarios”, que corre inserta en el folio once (11) de autos, aunque no es un documento de valor pleno para esta causa se valora como indicio de la conducta desempeñada por el solicitante ante su comunidad.
Copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos Ismael Emilio Hernández Agüero y Nélida Violeta Roas, que corren insertas en los folios doce (12) y trece (13) de autos, se valoran como documentos públicos y se verifica con ellas que los padres biológicos del adolescente fallecieron, por ello, al carecer de sus padres es importante que se determine entre su familia de origen ampliada, quien va asumir la responsabilidad de crianza del mismo.
Informe Social:
En el expediente consta el informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, que corre inserto desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que el adolescente se encuentra viviendo con su tío materno, recibiendo de él las atenciones necesarias así como la satisfacción de sus necesidades básicas. Que el adolescente se encuentra estudiando el quinto año de educación diversificada. Que goza de buena salud y se encuentra bien cuidado y vestido acorde a su edad. Que la relación con el tío ha sido muy positiva. Que el padre sustituto se encuentra dedicado a sus labores como ayudante en flota de una compañía sólida en la capital Larense.
El tribunal observa:
Una vez revisadas las actas del presente asunto y valorado el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, de donde se evidencia que el adolescente ha permanecido desde el fallecimiento de su madre con el solicitante quien le ha prodigado todo el amor, la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en el adolescente un apego afectivo con el solicitante y todo el entorno familiar que lo rodea, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo. Asimismo, se constata que el padre biológico también falleció el veinte (20) de mayo de 2009, por tanto, siendo el solicitante miembro de la familia de origen ampliada del adolescente, es una persona muy cercana a él, que en estos momentos le ofrece un hogar seguro. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior del adolescente, dicho ciudadano debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Neudi Alexander Sánchez Rojas, titular de la cédula de identidad Nros V-15.413.764. En consecuencia, se le concede a dicho ciudadano la Colocación Familiar del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quien será el responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte al solicitante que podrá trasladarse con el adolescente dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Considera quien juzga que por no tratarse de este caso en concreto, de una reintegración del adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada, pues, él siempre ha permanecido a la misma, solo que por el fallecimiento del padre y de la madre, es necesario determinar dentro de su familia de origen ampliada quien es la persona que va a asumir la responsabilidad de crianza del mismo, no se establece el seguimiento que pauta la norma del artículo 397-D de la ley, sobre todo que no cuadra este caso con el supuesto de hecho de la misma, sin embargo, se ordena que la Trabajadora Social encargada haga un seguimiento por año, contado a partir de esta fecha hasta que el adolescente sea mayor de edad. Librase boleta de notificación a la Trabajadora Social.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de octubre de 2.016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36-2016 y se publicó siendo las 9:43 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000117
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