REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.
Carora, catorce (14) de octubre de 2016
Años 206°y 157°
KP12-V-2016-000115
PARTE DEMANDANTE: Lucia Del Carmen Bullet Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.547, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Segunda Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).
PARTE DEMANDADA: Narciso José Lugo Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.870.000, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, la ciudadana Lucia Del Carmen Bullet Torres, anteriormente identificada, actuando en representación de sus hijos, los niños (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Narciso José Lugo Rojas, por aumento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha seis (06) de junio de 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, acordó oír la opinión de los niños y ordenó la notificación del demandado, siendo debidamente practicada en fecha veintisiete (27) de junio de 2016. En fecha quince (15) de julio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presentaron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron se diera por culminada esta fase. El día nueve (09) de agosto de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de la parte demandante y del demandado, se admitieron las pruebas, se dio por terminada la audiencia preliminar y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión de los niños y la audiencia de juicio para el día trece (13) de octubre de 2.016 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente. En esa fecha, comparecieron los niños, quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora, se llevó a cabo la audiencia de juicio, estando presente las partes, la Defensora Pública Segunda Auxiliar abogada Eneyilda Marisol López, y se dictó la dispositiva del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
La demandante solicitó en su escrito de demanda el aumento de la obligación de manutención por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este circuito judicial, fijó la obligación de manutención en tres mil bolívares mensuales (Bs. 3.000,00). Que dicho monto fue establecido en el año 2015, que se fijó un incrementó de quinientos bolívares (Bs. 500,00) anuales, que dicho aumento no le es suficiente para costear los gastos de sus hijos, en virtud del alto costo de la cesta básica y del aumento considerable que ha tenido el salario mínimo en Venezuela, y que ella no puede costear sola los gastos de su hijo. Que por lo antes expuesto y en virtud, que la obligación de manutención para con los hijos es un deber que se encuentra fundamentado legalmente en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el aumento por obligación de manutención de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales a la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales; que se fije el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), que el padre de sus hijos debe aumentar anualmente el monto de la obligación de manutención y que a su vez se fije el monto por bonificación especial de navidad en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Que en la audiencia de Juicio la Defensora Pública Segunda (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, Abogada Eneyilda Marisol López, solicito se declare con lugar la demanda y se lleve de Bs. 3.000,00 a Bs. 8.000,00 la cantidad de la obligación y si el padre de los niños continua con esa negativa será solicitarle posteriormente a los familiares, la responsabilidad solidaria, igualmente se solicita la cantidad de Bs. 40.000,00 para cubrir gastos decembrinos y el aumento automático en la cantidad de Bs. 4.000,00 anuales. Y la demandante expuso que compró todos los útiles, ella sola y la comida también, que ella no trabaja, que tiene una pareja que la ayuda con los gastos de los niños, que no le gustó porque sus hijos le pidieron la bendición y el papá los ignoró, que él papá depositó hasta enero, que debe desde febrero de 2016, que él depositaba en el Banco Mercantil, que no buscó más a sus hijos desde hace como 2 años, que ellos vivieron juntos 6 años, que se separaron cuando nació el último niño, que cuando vivía con él, si respondía por todos los gastos.
Parte demandada:
El demandado fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, se presentó a la audiencia preliminar en fase de mediación, fijada para lograr un acuerdo entre las partes, siendo imposible el mismo, asimismo compareció a la fase de sustanciación, sin haber dado contestación a la demanda, ni promovido ningún tipo de pruebas. Igualmente, compareció a la Audiencia de Juicio y expuso que por los momentos, quedó sin los lentes, que medio se rebuscaba por ahí en un carro ya ahora como no ve, que vendió las cosas de valor que tenía y que ya tiene como 2 años sin trabajar, para los gastos lo ayuda un poco su señora, que tiene otros hijos, 3 hembras la mayor de 24 años, la segunda de 23 años y la otra de 21 años, que ya ellas trabajan y que tienen sus hogares, que con su pareja tiene una hembra que no es de él y un varoncito que si es, que tiene 5 años, que los gastos de su hijo los cubre la mamá, que ella siempre le ha dicho que esos niños no son suyos, que ella se los metió para sacarle plata a ese viejo, que en una red social le dicen que los niños no son suyos, que siente eso, que la última vez que estuvo con ellos, el último de ellos le dijo que no era su papá, que no lo regañara y que le dijo a su señora que él no es su papá.
DERECHO A SER OIDOS
El día trece (13) de octubre de 2016, fecha fijada para oír la opinión de los niños se dejó expresa constancia que sostuvieron entrevista con esta juzgadora, mostrándose ser unos niños sanos, vestidos acorde a sus edades, con mucha higiene y muy fluida su conversación, sin embargo, por sus edades no profundizaron en su opinión en relación a la causa que se trata en el presente asunto.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…..En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. ”
De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido. En cuanto al primer elemento, corre en autos en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de autos, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, las cuales por tratarse de documentos público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre ellos y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés la demandante no especificó en su escrito de demanda cuales son las necesidades específicas de sus hijos, sin embargo, por tratarse de unos niños es evidente que requieren de sus padres para su subsistencia. En relación a la capacidad económica del demandado, la misma no consta en autos.
En este caso en particular no se trata de la determinación del monto de la Obligación de Manutención porque ya la hubo mediante acuerdo entre las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección, mediante sentencia Nº 80-2015, dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2015, sino de una revisión, para determinar si se mantiene el monto de la obligación de manutención o si se incrementa el mismo.
El tribunal observa:
Que el demandado se presentó a la audiencia de mediación, no se llegó a ningún acuerdo por la posición negativa del demandado. Por otra parte, compareció a la audiencia de sustanciación, sin haber contestado la demanda, ni presentado escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal y bajo esa circunstancia, igualmente se presentó a esta audiencia de juicio, instando esta juzgadora a las partes a lograr un acuerdo, que debido a la posición negativa que mantiene el demandado no fue posible, por ello, en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” por tanto, se presume la conducta del demandado como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplicaría la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que el demandado nada probó que lo favoreciera y la presente acción no es contraria a derecho. Por otra parte, hay que sopesar la realidad económica del país y la realidad económica del obligado, es decir su capacidad económica, y como se puede observar en autos no está demostrada la misma. Es así que ante el desconocimiento del salario del demandado se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de revisar la cantidad que pide la demandante que debe aumentarse la obligación de manutención; en este sentido, si el salario mínimo a partir del mes de septiembre de 2016 es de bolívares veintidós mil quinientos setenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs.22.576,73), la obligación de manutención que debería cancelar el obligado para sus dos (02) hijos, sería por la cantidad de bolívares once mil doscientos ochenta y ocho con veinte céntimos (Bs. 11.288,20); sin embargo, visto lo pretendido por la demandante en su escrito de demanda que se aumente a la cantidad de bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00) mensual, que se fije el monto de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00) en el que el demandado debe aumentar la obligación de manutención anualmente y que se fije el monto de una bonificación especial de navidad de bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000,00).
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Parcialmente con lugar la demanda por aumento del monto de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Lucía Del Carmen Bullet Torres, a favor de sus hijos (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) en contra del ciudadano Narciso José Lugo Rojas, por tanto, se ordena el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00) mensual. En cuanto a que se fije el monto de bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00) que el demandado debe aumentar la obligación de manutención anualmente, no procede por cuanto no existe prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos y en cuanto a que se fije la cantidad de bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000,00), como bonificación especial de navidad, se mantiene lo dispuesto en la sentencia 80-2015 dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, de que los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes serán compartido por ambos padres.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de octubre del 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 34-2016 y se publicó siendo las 9:44 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2016-000115
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