REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.
Carora, trece (13) de octubre de 2016
Años 206° y 157°
KP12-V-2016-000121
PARTE DEMANDANTE: Alexander Javier Torres Revilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.072, domiciliado en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Emmanuel Jesús Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 256.973.
PARTE DEMANDADA: María Alejandra y José Alexander Torres Riera, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.386.528 y V-24.386.525, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día siete (07) de junio de 2016, el ciudadano Alexander Javier Torres Revilla, demandó a los ciudadanos María Alejandra y José Alexander Torres Riera, por extinción de la Obligación de Manutención. En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, se notificó a los demandados. En fecha seis (06) de julio de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada solo compareció la ciudadana María Alejandra Torres Riera, siendo la misma prolongada para el día cuatro (04) de agosto de 2016, a las nueve (9:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la demandada María Alejandra Torres Riera, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar por cuanto resultó imposible lograr la misma debido a la incomparecencia del ciudadano José Alexander Torres Riera. En fecha cinco (05) de agosto de 2016, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día viernes veintitrés (23) de septiembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que ninguna de las partes consignó el escrito de pruebas y la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron de oficio los medios probatorios agregados a los autos consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Alexander, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana María Alejandra que corre inserta al folio seis (06) de autos, 3.- Copia certificada de la sentencia N° 490-2001, dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2001, por el Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de obligación de manutención, que corre inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y cinco (35) de autos, y se dio por culminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se dio por recibido el presente asunto, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día once (11) de octubre de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) respectivamente. En esa fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y el abogado asistente, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados y se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: Que en fecha siete (07) de diciembre de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó la obligación de manutención a sus hijos María Alejandra y José Alexander Torres Riera, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.386.528 y V-24.386.525, respectivamente. Que la demandada María Alejandra, estuvo en estado de gravidez y que trabaja en la Tasca Los Indios y que el demandado José Alexander, es Guardia Nacional, destacado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Que los demandados alcanzaron la mayoría de edad, de conformidad con la norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “B”, “...Establece que la Obligación de Manutención, se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario u beneficiaria de la misma...”, Que de las interrelaciones que a menudo sostiene con su hija la demandada María Alejandra, no ha observado signos palpables de que adolezca de ningún tipo de enfermedad físico ni mental, que le incapacite para darse su propio sustento y que la misma no continuó con sus estudios universitarios. Que por todo lo antes expuesto acude a esta autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos María Alejandra y José Alexander Torres Riera, por extinción de obligación de manutención.
Parte demandada: Los demandados a pesar de que fueron notificados tal como consta en las boletas de notificación que corren insertas a los folios catorce (14) y dieciseis (16) de autos, solo se presentó la demandada ciudadana María Alejandra Torres Riera a la audiencia preliminar en fase de mediación, motivo por el cual no fue posible lograr un acuerdo entre las partes, asimismo, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentaron a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO APLICABLE
La norma del artículo 383, establece que la Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Como se puede apreciar la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que esté cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años.
En este asunto el demandante pretende se declare la extinción de la obligación de manutención con respecto a sus hijos establecida en sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2001, en virtud que los demandados ya adquirieron la mayoría de edad, por tanto, quien juzga analizará las pruebas que corren en el expediente para determinar si es procedente la acción o existe alguna excepción de las ya referidas con antelación.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandados ciudadanos José Alexander y María Alejandra Torres Riera, que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos público, de los cuales se constata que los referidos ciudadanos adquirieron la mayoría de edad.
De la copia certificada de la sentencia N° 490-2001, dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2001, por el Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y cinco (35) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio porque se desprende que fue establecida en dicha sentencia, el monto por concepto de obligación de manutención, así como los porcentajes de retención sobre los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, de los cuales se pide su extinción.
Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante consignó una constancia de trabajo del demandado ciudadano José Alexander Torres Riera, emanada del Destacamento Maripérez, Primera Compañía, Regimiento Distrito Capital, del Comando Nacional Guardia del Pueblo, y una copia fotostática de un carnet, de los mismos se evidencia el grado de Sargento Segundo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del componente Guardia Nacional del referido ciudadano, por lo que se constata que el demandado labora para proveer su propio sustento, por tanto, en atención al literal k de la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecian las referidas documentales por la convicción que ofrecen a esta juzgadora de la situación actual del demandado.
El tribunal observa:
Una vez revisadas las actas del presente asunto y oídos los argumentos de la parte demandante asistido de abogado en la audiencia de juicio celebrada, quien juzga observa lo siguiente: La norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b, transcrita anteriormente, dispone que la obligación de manutención se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial”. En esta causa bajo estudio, es evidente conforme a las partidas de nacimiento de los ciudadanos María Alejandra y José Alexander Torres Riera, que son mayores de edad y en cuanto a las excepciones previstas en la norma anteriormente transcrita, no existen en autos elementos que nos indiquen que tenga alguna discapacidad o que esté cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, por tanto, se extingue la obligación de manutención que sostenía con dichos ciudadanos conforme a la sentencia N° 490-2001, dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2001, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 2.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de extinción de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Alexander Javier Torres Revilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.072, contra los ciudadanos María Alejandra y José Alexander Torres Riera, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.386.528 y V-24.386.525, respectivamente, en consecuencia, se extingue la obligación de manutención que sostenía con dichos ciudadanos.
Asimismo, se dejan sin efecto las medidas de retención por parte del organismo empleador del monto de la obligación de manutención, del 20 % de las utilidades o bonificación de fin de año y 20 % de las prestaciones sociales en caso de renuncia o despido del mismo, dictadas en sentencia Nº 490-2001, de fecha siete (07) de diciembre de 2001, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 2.
Igualmente, se ordena oficiar a la Oficina de Personal del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que deje sin efecto las retenciones señaladas anteriormente, una vez que haya quedado firme la sentencia.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de octubre de 2016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 33- 2016 y se publicó siendo las 9:19 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000121
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