REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2015-000194

DEMANDANTE: Yinme José Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.774.

ABOGADO: Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.864.

DEMANDADO: Emilio Isrrael Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.186.

MOTIVO: Desalojo.

El día 30 de julio de 2.014, el ciudadano Yinme José Pereira, ya identificado, asistido por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 219.864, presentó demanda por Desalojo, contra el ciudadano Emilio Isrrael Chirinos, ya identificado. En ese mismo acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática del certificado de defunción de la causante Rosalva Coromoto Cañizalez Salas, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de residencia de la causante Rosalva Coromoto Cañizalez Salas, emitida por el Consejo Comunal Lajas Azules, sector 1 de esta ciudad, copia fotostática de la planilla de levantamiento inmobiliario, emitido por la Dirección de Catastro, de esta ciudad, copia del acta de asamblea de voceros del Consejo Comunal Lajas Azules, sector 1 de esta ciudad, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Calos Alberto Sánchez Sánchez (testigo), copia del contrato de arrendamiento, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Lulú María Pereira Alvarez, (testigo), y copia certificada del expediente Nº KP12-J-2014-000241 por Declaración de Únicos y Universales Herederos
En fecha 31 de julio de 2.015, se admitió la demanda, se ordenó oír la opinión de la adolescente y dictó despacho saneador, a los fines que el demandante consignara el domicilio y el número de cédula de los demandados.
En fecha 05 de agosto de 2.015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente, para expresar su opinión. En esa misma el demandante consignó lo requerido en auto de admisión y se dejó constancia del vencimiento del despacho saneador.
En fecha 07 de agosto de 2015, se instó al demandante a que agotará el procedimiento administrativo, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 05 de octubre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente, en el estado en que se encuentra.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 05 de agosto de 2.015, sin que el demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 413-2.016 y se publicó siendo las 09:46 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ

KP12-V-2015-000194