REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2014-000078
DEMANDANTE: Yaselis Inmaculada Yepez de Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.020.
ABOGADA: Beatriz Adriana Yepez Lameda, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.912.
DEMANDADO: Agustín David Campos Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.553.534.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
El día 21 de marzo de 2.014, la ciudadana Yaselis Inmaculada Yepez de Campos, ya identificada, asistida por la abogada Beatriz Adriana Yepez Lameda, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.912, presentó demanda de divorcio invocando el artículo 185 del Código Civil ordinal 2º, contra el ciudadano Agustín David Campos Mosquera, ya identificado. En ese mismo acto consignó copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas de su cédula de identidad y la del demandado.
En fecha 24 de marzo de 2.014, se admitió la demanda, se ordenó oír la opinión del adolescente y la niña, se ordenó notificar al ciudadano Agustín David Campos Mosquera, ya identificado, asimismo, se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de marzo de 2.014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y la niña, para expresar sus opiniones.
En fecha 30 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado informando la imposibilidad de localización del demandado, debido a que, en la dirección indicada no se pudo ubicar al demandado.
En fecha 03 de junio de 2014, se instó a la demandante a que consignará la dirección exacta del demandado, a los fines de librar nuevamente la boleta de notificación.
En fecha 05 de octubre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente, en el estado en que se encuentra.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 21 de marzo de 2.014, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 411 - 2.016 y se publicó siendo las 10:19 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ
KP12-V-2014-000078
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