REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000240

Solicitantes: Aroldo José Manzanares Alvarez y Ediannys Katiuska Pinto Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.943.158 y V-24.363.897, respectivamente.

Abogados Asistentes: Oscar Ferrer Carrasco y Deisymar Fuentes G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 4.215 y 226.791, respectivamente.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Aroldo José Manzanares Alvarez y Ediannys Katiuska Pinto Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.943.158 y V-24.363.897, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Oscar Ferrer Carrasco y Deisymar Fuentes G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 4.215 y 226.791, respectivamente, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Manzanares Pinto fue procreada un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.), mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (40.000,00Bs.) quincenales, aumentándose la misma de acuerdo a la necesidad del niño.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando no afecte de ningún otro modo el horario de clases y horas de descanso del niño.

Asimismo, óigase la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 403-2016 y se publicó siendo las 10:05 a.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000240